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jueves, 1 de marzo de 2007

Cláusula aceleración y prescripción cuotas individuales


Santiago, trece de diciembre de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 3º, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que con el mérito de los antecedentes acompañados en autos, de fojas 9 a 33, se encuentra establecido que el demandado celebró un mutuo hipotecario con la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por escritura pública otorgada en Copiapó, ante el Notario Humberto Rencoret Araya, con fecha 3 de mayo de 1973, el que fue ampliado por sucesivas escrituras públicas, la última de las cuales fue otorgada ante el Notario antes señalado, con fecha 19 de febrero de 1975. Consta asimismo, que con posterioridad, el demandado celebró con su acreedor, dos reprogramaciones de la deuda, encontrándose vigente el Convenio suscrito el 29 de septiembre de 1983, mediante el cual se acordó pagar el saldo de la deuda en 278 dividendos mensuales, anticipados y sucesivos, a partir del 1º de julio de 1983 y las diferencias producidas por la aplicación de nuevos porcentajes en los dividendos del período 1983 " 1987, en 83 dividendos a partir de septiembre de 2006. Dicho crédito y su garantía fueron transferidos mediante endoso al Banco del Estado de Chile, ejecutante en estos autos.
2. Que todas las escritura públicas que sirven de título a la presente ejecución contienen una cláusula de aceleración que faculta al acreedor para exigir el pago total de la deuda, cuando el deudor infrinja o retarde el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en dichos instrumentos, considerándose para tales efectos, vencido el plazo de dichas obligaciones (cláusulas décimo primera, a fojas 11, octava, a fojas 17 y novena, a fojas 23). Dicha cláusula es facultativa para el acreedor, de lo cual se desprende que el sólo hecho del retardo en el pago de alguno de los dividendos, no produce en forma automática la caducidad del plazo respecto de las cuotas pactadas y pendientes de pago, sino que dependerá de la voluntad del acreedor el momento en que la hace efectiva. Por otra parte, el principio de la autonomía de la voluntad implica que la estipulación de la mencionada cláusula de aceleración prima por sobre lo preceptuado en la ley 16.807, que hace exigible el total de la obligación cuando se estuviere en mora del pago de tres dividendos.
3. Que no existe controversia en estos autos, en cuanto a que el deudor demandado dejó de cumplir con el pago de los dividendos a que dio origen el mutuo ya señalado, a partir de la cuota correspondiente al mes de octubre de 1991 y que el acreedor presentó su demanda a distribución de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 7 de noviembre de 1996, habiéndose notificado al deudor en Copiapó, el 30 de diciembre de 1997.
4. Que, en consecuencia, ha de entenderse que con la presentación de la demanda a distribución de la Corte, el 7 de noviembre de 1996, el acreedor ha manifestado su voluntad de hacer uso de la cláusula de aceleración, lo que significa que a partir de esa fecha se ha producido la caducidad del plazo " esto es, el vencimiento anticipado del término pactado - respecto de todas aquellas cuotas en que éste se encontraba pendiente, surgiendo el derecho a cobrar todo el crédito. Desde ese momento, se entiende que se ha hecho exigible la obligación y, en consecuencia, de acuerdo a las reglas generales, comienza a correr el plazo de prescripción a su respecto, el que se interrumpe con la notificación de la demanda.
5. Que, en consecuencia, siendo ese el efecto propio de la caducidad del plazo, en ningún caso puede entenderse que la cláusula en que se la pactó, autorice a prorrogar o extender el plazo de prescripción que hubiere comenzado a correr respecto de aquellos dividendos cuya exigibilidad se produjo por el vencimiento ordinario del plazo, como parece entenderlo la sentencia que se revisa. En efecto, el carácter facultativo de la cláusula se refiere únicamente a que el acreedor puede decidir, a su arbitrio, si hace uso y en qué momento hace uso, del derecho a anticipar el vencimiento del plazo en las cuotas que aún no han vencido. Darle una interpretación distinta implica introducir un elemento que no corresponde al correcto sentido de la cláusula y, de paso, establecer un mecanismo a través del cual se permite prorrogar los plazos de prescripción al arbitrio del acreedor, lo que resulta absolutamente contrario a derecho, toda vez que la prescripción es una institución de orden público, que no puede quedar entregada a la voluntad del acreedor. La doctrina en general ha aceptado que, excepcionalmente, las partes puedan convenir en restringir el plazo de prescripción, pero no ampliarlo, ni menos al arbitrio del acreedor. Si así fuera, podría llegarse al absurdo de que existieran deudas que no prescribieran nunca.
6. Que, en la especie, los dividendos que vencieron mensualmente y en forma sucesiva, a partir de octubre de 1991 y que no fueron cobrados dentro del plazo de tres años, que es el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que da lugar el mutuo hipotecario celebrado por las escrituras públicas ya mencionadas, se encuentran definitivamente prescritos y así corresponde declararlo. La prescripción de la acción se ha producido, en consecuencia, respecto de las obligaciones que vencieron entre el mes de octubre de 1991 y diciembre de 1994 (39 cuotas), toda vez que respecto de los dividendos restantes (enero de 1995 en adelante), se interrumpió la prescripción con la notificación de la demanda el 30 de diciembre de 1997.
  
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 151, sólo en cuanto rechaza íntegramente la excepción de prescripción y se declara que ésta se acoge, parcialmente, con respecto a los dividendos que vencieron mes a mes a partir de octubre de 1991 y hasta diciembre de 1994, inclusive.


Redactó la abogado integrante señora Muñoz.


Regístrese y devuélvase.

Nº 8.801 " 2002.  
 

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda y conformada por el ministro señor Juan Manuel
Muñoz Pardo y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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