viernes, 2 de marzo de 2007
Contrato de prestación de servicios a honorarios y no laboral
Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 329-02 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Nestor Italo Isella Ferlini deduce demanda en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13, representada por don Ricardo de la Fuente Puig, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral con el actor, que no se pagaba remuneración, sino anticipos de honorarios; que es improcedente demandar las remuneraciones posteriores al término del contrato, la falta de legitimación activa para reclamar las cotizaciones de salud y previsionales, la ineficacia de la demanda respecto de las cotizaciones de salud, excepción de pago, prescripción, el límite imponible, y el vencimiento del plazo como causal de término de la relación habida entre las partes.
En sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 179, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda, declarando que el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, entre el 19 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 2001, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido y condenó a la demandada a pagar 90 unidades de fomento, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, 990 unidades de fomento por concepto de indemnización por años de servicios, 495 unidades de fomento por concepto del 50% de recargo sobre la indemnización anterior, compensación de feriado por dos anualidades, además de ordenar el entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al fondo de pensión y de salud sobre la base de la remuneración que señala. Rechaza la demanda en lo demás, sin costas.
Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 285, desestimSe alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 285, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, con la declaración allí contenida.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo y el demandante recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Recurso de casación en la forma de fojas 291:
Primero: Que la demandada funda la nulidad de forma que deduce en la causal 1ª. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, argumentando que en el contrato celebrado por las partes, de 30 de diciembre de 1998, acordaron someter a árbitro arbitrador o amigable componedor cualquier divergencia que surgiera con motivo del contrato, por lo tanto, el fallo se dicta por tribunal incompetente.
Segundo: Que el asunto sometido a la decisión del tribunal ha sido, precisamente, la naturaleza de la relación que unió a los litigantes, de manera que la resolución relativa a la competencia o incompetencia debía ser consecuencia de la calificación que se otorgara a la vinculación discutida. En el caso, se determinó que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por lo tanto, correspondía su conocimiento a los juzgados laborales establecidos por la ley, independiente del acuerdo entre las partes, quienes no son hábiles para prorrogar la competencia establecida por ley para estos efectos.
Tercero: Que, por consiguiente, no se ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva denunciada por el demandado, debiendo desestimarse el recurso por él interpuesto.
Recurso de casación en el fondo de fojas 291:
Cuarto: Que el demandado indica que se han quebrantado los artículos 7° del Código del Trabajo y 44, 1545, 1546 y 1683 del Código Civil.
Argumenta que la sentencia rechaza la expresión de voluntad de los propios contratantes, lo que supone dejar sin efecto un indicio que tradicionalmente la jurisprudencia ha utilizado para calificar correctamente la relaciArgumenta que la sentencia rechaza la expresión de voluntad de los propios contratantes, lo que supone dejar sin efecto un indicio que tradicionalmente la jurisprudencia ha utilizado para calificar correctamente la relación contractual y que, en el caso, permite afirmar que el actor no tenía intención de obligarse laboralmente. Agrega que el nombre y contenido obligacional del contrato deja en evidencia una voluntad ni maliciosa ni fraudulenta, sino clara y transparente, que no puede ser desvirtuada, ni soslayada, porque importa contrariar el artículo 7° del Código del Trabajo, que exige para acreditar la existencia de la relación laboral, la concurrencia de voluntad específica para dar origen a un contrato de trabajo.
Luego el recurrente señala que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, ya que la sentencia desconoce las cláusulas expresas de los contratos de prestación de servicios suscritos, en que no existe voluntad de obligarse laboralmente. Añade las cláusulas de los contratos que habrían sido desconocidas por el fallo.
A continuación, se expone en el recurso que en la conducta llevada a cabo por el demandante, se observa una infracción a la buena fe contractual y a la teoría de los actos propios que consagra el artículo 1546 del Código Civil, pues si el actor consideraba que existía una relación laboral debió ejercer oportunamente las acciones para reclamar; su pasividad atenta contra la buena fe y los actos propios. El recurrente manifiesta que la sentencia supone la existencia de una pantalla jurídico-contractual que no daba cuenta de la realidad y no se entiende cómo, si ambas partes crean un fraude a la ley, una de ellas se vea premiada y el seudo empleador, se vea sancionado con el beneficio de la contraria. Señala que el contratante reclamante se aprovecha de su propio dolo lo que resulta inadmisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 44 y 1683 del Código Civil.
Enseguida, el demandado denuncia como error de derecho el que la sentencia no de aplicación a las normas sobre el pago efectivo de la deuda en relación con las cotizaciones previsionales. En ese sentido señala que el honorario percibido por el actor, permitía tener por pagada completamente cualquier eventual deuda previsional, más aún si se considera que esas prestaciones so n de cargo del trabajador.
Se manifiesta, además, en el recurso, que se infringe el artículo 38 de la Ley N° 18.933, el cual dispone que los beneficios se financian Se manifiesta, además, en el recurso, que se infringe el artículo 38 de la Ley N° 18.933, el cual dispone que los beneficios se financian con el aporte del mes anterior y el fallo ha establecido con efecto retroactivo el pago de las cotizaciones de salud del actor, lo que carece de sentido práctico, ya que el demandante no recibirá beneficio alguno de ese pago.
En relación con los artículos 3°, 7°, 455 y 456 del Código del Trabajo, el demandado señala que han sido quebrantados al establecerse la existencia de relación laboral, no obstante haberse acreditado con elementos de convicción el hecho positivo contrario, esto es, el despliegue de servicios independientes. Agrega que se infringe la sana crítica, pues de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de los contratos, debe concluirse el rechazo de la demanda.
El recurrente describe, en cada capítulo de su presentación, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del error de derecho que examina.
Quinto: Que, como puede advertirse, la controversia planteada está constituida por la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a los litigantes. En efecto, mientras el demandante asevera que fue una relación de subordinación y dependencia, regida por el Código del Trabajo, el demandado afirma que se trató de una prestación de servicios profesionales independientes.
Sexto: Que los elementos de convicción detallados en los fundamentos del fallo atacado, analizados en conformidad a la lógica y a la experiencia conducen a establecer que no existió una relación en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por cuanto, además, de los respectivos convenios agregados que dan cuenta de una prestación de servicios a honorarios, no se advierten en el nexo de que se trata los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral. En efecto, en primer lugar, las funciones que cumplía el actor, esto es, comentarista, relator, conductor y/o animador se relacionan con encargos genéricos, aunque propios de su especialidad, como lo eran programas deportivos que le encargara la Corporación, o específicos, como la transmisión de programas de fútbol o eventos de naturaleza también deportiva que se desarrollaban por lapsos determinados, en los cuales era su opinió n la que primaba y los llevaba a cabo conforme a su saber y entender, sin perjuicio de las directrices generales que podía entregarle el director del respectivo programa. En cuanto a los comentarios o forma de exponer, ninguna instrucción recibía de su contraparte, lo que resulta ilógico concebir, si se considera que se trata del ejercicio de una especialidad, cuyo conocedor era el demandante, quien conducía u orientaba el programa de acuerdo a sus conocimientos. Tampoco se evidencia el cumplimiento de horario, salvo la asistencia a determinadas reuniones y la transmisión respectiva.
Séptimo: Que, en tales condiciones, esto es, no habiéndose acreditado uno de los presupuestos esenciales de una relación laboral, es decir, la subordinación y dependencia, constando sólo instrucciones genéricas y reuniones de pauta que el actor debía seguir y asistir, no es posible, sin infringir las reglas de la sana crítica, llegar a una conclusión distinta de la ya asentada en este fallo y al decidir lo contrario, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 7, 8, 455 y 456 del Código del Trabajo, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina.
Octavo: Que, además de lo ya relacionado, resulta útil recurrir a la denominada Teoría de los Actos Propios, basada en la noción que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada y que se funda, en último término, en el principio más general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el ámbito laboral de que se trata, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la legislación laboral no puede considerarse en forma aislada del ordenamiento jurídico general, que regula las vinculaciones que generan los sujetos del derecho y que, en el caso, se ha traducido en la aceptación por parte del demandante de la existencia de una relación de naturaleza civil con sus respectivas consecuencias, durante más de quince años, sin haber formulado reclamo alguno en tal sentido.
Noveno: Que, conforme a lo que se ha anotado en el motivo anterior resulta claro que se ha quebrantado también el artículo 1546 del Código Civil, norma en la cual se establece el principio de la buena fe contractual, la que debe primar en la ejecución de los contratos, por cuanto, no obstante que el actor definió su posición jurídica en la vinculación con la demandada en los términos señalados, ahora desconoce esa definición, pretendiendo obtener beneficios improcedentes y que derivarían de una relación de naturaleza distinta a la aceptada y fijada por los contratantes.
Décimo: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que, en la sentencia atacada, se han cometido los errores de derecho denunciados por el demandado, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en la medida en que condujeron a condenar al recurrente al pago de prestaciones e indemnizaciones improcedentes, lo que conduce a la invalidación de la decisión a objeto de corregir los equívocos analizados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 291, contra la sentencia de nueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 285, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Atendido lo decidido, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 306.
Regístrese.
N° 2.450-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no habiendo existido entre las partes una relación regida por el Código del Trabajo, sino por las normas previstas en los contratos de prestación de servicios a honorarios que sucesivamente suscribieron, resultan improcedentes todas las solicitudes contenidas en el libelo de fojas 1 y siguientes, correspondiendo, por consiguiente, su rechazo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recur so, la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 179 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 1, por don Nestor Italo Isella Ferlini en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13, representada por don Ricardo de la Fuente Puig, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
N° 2.450-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt
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