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jueves, 15 de marzo de 2007

Despido selectivo por huelga de trabajadores


Santiago, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos sobre procedimiento especial laboral por prácticas antisindicales caratulados Cortes Suazo y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. Rol Nº 2459-2004 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha interpuesto por la denunciada, recursos de casación en la forma y de apelación, en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 243, respectivamente, en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 221. Analizados comparativamente ambos recursos, se observa, fácilmente, que los mismos hechos son para el recurrente motivo suficiente para solicitar primero la anulación del fallo, para luego pedir que no se de lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes declarando que el despido de los reclamantes no implicó una práctica antisindical o desleal de la Empresa Metro S.A. Y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
1º) Que en contra de la sentencia de primer grado se ha interpuesto recurso de casación, fundamentado en que se habría incurrido en el vicio del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, referido a los artículos 170 números 4º y 6º del mismo código y 458 número 4º del Código del Trabajo, consistente en la omisión del análisis toda la prueba rendida, por no referirse al video que contiene parte de las imágenes de los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2.002, a la inspección personal del tribunal que rola a fojas 167 a 170, ni al informe de la Inspección del Trabajo mediante oficio 3.562 de 23 de diciembre de 2.002;
2º) Que en relación a la causal invocada y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, se desestimará, por no aparecer de manifiesto de los antecedentes que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, además porque el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, teniendo en especial consideración que las pruebas en estas materias - según lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo - se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, significando que de acuerdo a ellas se conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional, mediante el análisis sincero y sin malicia de las opiniones expuestas acerca del asunto. No se divisa que lo anterior se haya desvirtuado de manera alguna en la sentencia que se revisa, por el hecho de no haberse mencionado en ella la exhibición del video que consta en acta de fojas 196, ni la inspección personal del tribunal al lugar de los hechos agregada de fojas 167 a 170, ni tampoco el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo evacuado por don Humberto Molina Cazenave con fecha 23 de diciembre de 2.002, agregado de fojas 95 a fojas 131 de autos.
II.- En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
3º)Que en contra de la misma sentencia la denunciadainterpuso recurso de apelación, pidiendo que se la revoque y no se de lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes en cuanto ordena reincorporar a los denunciantes y pagarles las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, declarándose que el despido de los denunciantes no implicó una práctica antisindical o desleal de la Empresa Metro S.A., sino que fue consecuencia de haber incurrido éstos en las causales previstas en el artículo 160 Nºs. 5º y 7º del Código del Trabajo, consistentes en actos, omisiones o imprudencia temeraria que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o actividad de los trabajadores o a la salud de éstos y al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, respectivamente;
4º) Que el fundamento único de las causales invocadas en el motivo anterior, son los hechos protagonizados por losactore s el día miércoles 19 de junio de 2.002 a las 17:45 horas, formando parte de un grupo mayor de ciento cuarenta personas, en su gran mayoría pertenecientes al Sindicato Nº 1 de la Empresa, a raíz de un ingreso a la estación Universidad de Chile por el acceso ubicado en el Paseo Ahumada, portando lienzos y pancartas alusivas al movimiento de huelga legal que mantenía dicha entidad sindical desde el día 12 de junio del mismo año, pasar el nivel de andenes, descender a la vía, ingresar al tunel y caminar hacia la estación La Moneda, producto de lo cual se interrumpió el servicio normal de pasajeros en la línea 1, por un lapso aproximado de treinta y cinco minutos, derivándose perjuicios a la empresa;
5º) Que está probado en autos, que antes del despido cuya ilegitimidad se reclama, hubo un proceso legal de negociación colectiva, se llevó a cabo una huelga legal -desde el 12 de junio de 2.002 hasta el día 22 del mismo mes - y tan sólo siete de los trabajadores que participaron en la protesta del día miércoles 19 de junio, pasado a las 17:45 horas, junto a más de un centenar de sus compañeros de labores, fueron despedidos, selectivamente, lo que ocurrió después de un mes y medio de finalizada aquella, el día dos de agosto de 2.002, cuando se encontraban ya reincorporados a su trabajo, invocándose entonces, como causal de despido, las conductas descritas en los números 5º y 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, acciones temerarias por los hechos ocurridos durante la huelga, específicamente, durante la manifestación, cuando se encontraban amparados por el fuero de quienes negocian colectivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del Código del Trabajo;
6º) Que del video cuya acta rola a fojas 196, se constata una numerosa manifestación pacífica en que participaron decenas de personas en los andenes del Metro, sin individualizar a quienes transitaron por el tunel. En cuanto a la inspección personal del tribunal que rola de fojas 167 a 170, en nada modifica los hechos que se dan por acreditados en autos;
7º) Que según da cuenta el informe de la Comisión de Fiscalización de la Inspección del Trabajo en torno a los despidos de los trabajadores recurrentes, rolante de fojas 95 a 131 de autos, efectivamente, conforme fue informa do en gestiones de fiscalización realizadas con fecha 20 de junio de 2.000, en pleno proceso de negociación colectiva e iniciada ya la huelga legal, se constataron infracciones relacionadas con el no pago de remuneraciones en tiempo y forma, toda vez que la empresa no dio cumplimiento al pago de anticipos de remuneraciones al personal involucrado en dicho proceso de negociación, conforme se estipula en los propios contratos de trabajo. Dicha información se encuentra contenida en informe de fiscalización Nº 13.01.2002/4896 de 21 de junio de 2002;
8º) Que el despido de los antes individualizados trabajadores, en las condiciones que en los precedentes considerandos se señala, constituye de por sí una práctica antisindical, toda vez que el mismo impide totalmente el ejercicio de la actividad gremial; más aún cuando el despido ha afectado únicamente a siete trabajadores ya reincorporados a su trabajo una vez terminada la huelga, distinguiéndolos de los demás, siendo despedidos después de haber transcurrido el lapso de un mes y medio de finalizada aquella, el día dos de agosto de 2.002, cuando ya no se encontraban amparados por el fuero laboral que compete a los trabajadores en huelga legal. Tratándose de guardias de seguridad, en el evento de haber sido su conducta temeraria e irresponsable, habrían sido separados de su cargo inmediatamente de ocurridos los hechos que se invocaron para justificar su despido, y no un mes y medio después, lo que no se compadece por lo demás ni con los antecedentes curriculares agregados al proceso ni con sus años de servicios en la empresa;
9º) Que es preciso tener presente que el fuero sindical es una manifestación de la libertad sindical, la que está amparada en la ley laboral y encuentra también reconocimiento en la propia Constitución Política, en su artículo 19 Nº 19, en cuanto consagra expresamente el derecho de sindicalización, y en las normas contenidas en los Convenios Nºs. 87,98 y 135, de la Organización Internacional del Trabajo, las que se han incorporado al derecho interno en virtud de su ratificación, de acuerdo a los mecanismos que la Constitución Política establece.
10º) Que el despido de los siete trabajadores ya individualizados, en los términos indicados precedentemente, es nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley; debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propios de esta sanción legal;
11º) Que en consecuencia, a juicio de esta Corte, en el caso de autos la empresa denunciada ha realizado una práctica antisindical que debe sancionarse de acuerdo a las normas legales, disponiéndose que se subsanen los actos que la constituyen; En mérito de los antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 215, 289, 292, 463, 465, 468, 473 del Código del Trabajo y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.-
Que se desecha el recurso de casación en la forma.
B.-
Que se confirma la sentencia apelada de dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 221, con costas del recurso. Se previene que la Ministra señora Valdovinos concurre a la confirmatoria sin compartir los fundamentos 10º y 11º de la sentencia de segunda instancia
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic.
Nº 2459 -2.004.


Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señora Amanda Valdovinos Jeldes y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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