jueves, 1 de marzo de 2007
Expulsión de alumnos por participar en tomas
Santiago, doce de diciembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº5717-06 comparecen, a fs.19, doña Ximena Bugueño Hormazábal, domiciliada en Pasaje El Trishe 2236, Villa Santa Inés, Comuna de Maipú, por su hijo Francisco Abrigo; doña Carmen Silva Olguín, domiciliada en Francisco Pizarro Nº2607, de la misma comuna, por su hijo Rodrigo Vilches; doña Betty Salazar Fuentes, domiciliada en Pasaje Solidaridad Nº2036, comuna de Maipú, por su hijo Gonzalo Serrano; doña Patricia Escobar, domiciliada en La Concepción Nº1008, Maipú, por su hija Karina Escobar; don Leonardo Villavicencio Ramos, domiciliado en Cerro Sombrero Nº1403, Maipú, por su hijo Sebastián Villavicencio; doña Ximena Silva Millán, domiciliada en Guamahabi Nº1725, Maipú, por su hija Claudia Riffo; doña Alejandra Alvarez Flores, domiciliada en Avenida Sur Nº121, departamento 11, Maipú, por su hija Romina Araos; doña Francisca Obreque Fernández, domiciliada en Pasaje La Gratitud Nº1264, Maipú, por su hija Jocelyn González; doña Miriam Martínez Barrientos, domiciliada en Pasaje Víctor Nº0645, Maipú, por su hija Paz Ortiz; doña Nelly Letelier Vergara, domiciliada en Pasaje Iterbio Nº1721, Maipú, por su hijo Rodrigo Erices; don Miguel Soares de Lima, domiciliado en Puerto Natales N ba18751, Ciudad Satélite, Maipú, por su hija María Victoria Soares de Lima y por Claudio Araos Martínez; doña Elsa Cabezas Brito, domiciliada en Morro de Arica Nº0336, Maipú, por su hija Bethzabel Tapia; doña Milena Esperanza Vega Jorquera, domiciliada en calle Concepción Nº1032, Maipú, por su hija Paz Troncoso Vega; doña Carmen Silva Díaz, domiciliada en Héctor Fuenzalida Nº2184, Maipú, por su hijo Schuber Ferrero; doña Cristina Feliú Núñez, domiciliada en Carlos Gardel Nº1787, Maipú, por su hijo Sammy Nicolás Salvo Feliú, e interponen recurso de protección en contra de doña Elena Opazo, Directora del C.E.P. Carolina Llona de Cuevas, "por los actos ilegales y arbitrarios que nos privan de nuestros derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19 Nº2, 3 inciso 4 y 5to, artículo 4, 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y la ley Nº19.880 que establece Las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado".
Afirman que lo anterior se sustenta en la transgresión a "nuestras garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la libertad de emitir opinión, el derecho a la propiedad, todos los cuales han sido transgredidos por la recurrida...".
Explican que el 12 de octubre de 2006, cerca de las 8.00 horas, 38 alumnos del Colegio Carolina Llona de Cuevas procedieron a realizar una manifestación pacífica y simbólica, en la cual reclamaban por las medidas educaciones adoptadas por el Gobierno de Chile, o más bien la falta de medidas adoptadas. Añaden que los alumnos se sentaron en uno de los patios del colegio, destinado a los alumnos de enseñanza media, y a poner una cadena a la reja que separa esta sección del colegio del resto del establecimiento educacional. Informan que se acumularon algunas sillas, lo que no impidió que el colegio continuara realizando sus actividades, ni implicó que los profesores y funcionarios entraran o transitaran por las dependencias supuestamente tomadas.
Detallan que el mismo día, Carabineros de Chile desalojó sin ningún tipo de problemas el establecimiento educacional, ya que al encontrarse sólo simbólicamente tomado por los alumnos, no importó nin guna dificultad el desalojo llevado a cabe por el personal policial.
Por tales hechos, la directora del establecimiento, el día 18 de octubre notificó a los alumnos que realizaron esta manifestación pacífica, que no podrán concurrir más al establecimiento y que sólo podrían rendir pruebas libres y tener un calendario especial de calificacionePor tales hechos, la directora del establecimiento, el día 18 de octubre notificó a los alumnos que realizaron esta manifestación pacífica, que no podrán concurrir más al establecimiento y que sólo podrían rendir pruebas libres y tener un calendario especial de calificaciones, notificándoseles además que se les cancelará la matrícula del año 2007.
Califican la prohibición de asistir a clases y la cancelación de la matrícula como improcedente, por ser un acto arbitrario que priva a los alumnos de sus legítimos derechos constitucionales, además de que el acto de la directora recurrida ha vulnerado la normativa interna de todo órgano de la administración del Estado, transgrediendo el propio reglamento interno de la institución.
Se extienden, luego, en explicaciones sobre la forma como se habrían vulnerado las garantías constitucionales invocadas solicitando, finalmente, que el recurso sea acogido, "ordenando a la señora Elena Opazo, directora del establecimiento educacional Carolina Llona de Cuevas, que restablezca el imperio del derecho y con ello se declare arbitraria e ilegal la medida adoptada por esta funcionaria en contra de los alumnos antes individualizados y por ende, se deje sin efecto las sanciones ya notificadas, y que se acompañan en esta presentación".
A fs.101 informa doña Elena Opazo Villa, Directora Académica de Enseñanza Media del Centro Educacional Piamartino Carolina Llona de Cuevas, ambos domiciliados en San José NBº577 de la comuna de Maipú, aclarando que se trata de un establecimiento educacional de los denominados "Particular Subvencionado", los que se encuentran regulados por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza Nº18.962 y demás normas pertinentes.
Luego de señalar los principios que inspiran al establecimiento, refieren que los hechos expuestos por los recurrentes distan de la realidad, ya que "como reza el parte policial que se acompaña en estos autos quedó constancia que los alumnos "tenían ocupado ilegalmente y para ello tenían sillas y mesas, obstaculizando las puertas de ingreso a este establecimiento a toda persona, por lo cual el persona (sic) de Carabineros logró ingresar, procediendo a sus detenciones sin oponer resistencia alguna".
Expresa la recurrida que durante el transcurso de la mañana se buscaron instancias de diálogo y entendimiento con el grupo de alumnos y apoderados en toma, a travéExpresa la recurrida que durante el transcurso de la mañana se buscaron instancias de diálogo y entendimiento con el grupo de alumnos y apoderados en toma, a través de la Dirección, de representantes del Centro de Alumnos con sus Profesores Asesores y miembros del Centro General de Padres y Apoderados.
Añade que sometida la toma a aprobación del alumnado éste lo rechazó en su mayoría, de lo que daría cuenta un documento que se acompaña, razón por la cual se solicitó que depusieran su actitud y como ello no ocurrió, la Dirección del establecimiento solicitó a Carabineros de la 25º Comisaría de Maipú el desalojo del sector ocupado, lo que se hizo efectivo a las 17.30 horas, como consta en el parte policial.
Asegura que desde ese mismo día los recurrentes han tenido una actitud irrespetuosa, de burla y amenaza hacia el establecimiento y sus autoridades, un alto grado de agresión verbal, improperios, obscenidades, amenazas y todo tipo de descalificaciones de los que fue objeto el equipo directivo y cuerpo docente del establecimiento, razón por la que fueron informados el día 13 de octubre de estar suspendidos de clases en espera de analizar la situación particular de cada uno de ellos, determinando así las medidas a tomar, para lo que se les citaría telefónicamente, siendo así que el día 18 del mismo día cinco alumnos, cuyos nombres se indican, ingresaron al establecimiento sin autorización, por el acceso de República educación básica, irrumpiendo con agresión y violencia, forzando el portón y golpeando a los funcionarios que quisieron impedirlo.
Luego la recurrida indica que existe un manual de convivencia escolar, conocido y aceptado por los apoderados y alumnos del establecimiento, que regula las sanciones y procedimientos a aplicar, y asevera que frente a la gravedad de los hechos denunciados por parte del Consejo Directivo, se determinó aplicar diversas sanciones, dependiendo de los antecedentes y la participación de cada uno de los recurrentes en los hechos señalados. En primer lugar, reingreso a clases de los alumnos bajo condicionalidad, con la no renovación de matrícula para el año 2007. En seguida, reingreso a clases bajo condicionalidad, quedando la renovación de la matrícula para el año escolar 2007 sujeta a revisión en diciembre del año en curso. En tercer lugar, no reintegro a clases, debiendo cumplir un calendario especial de evaluaciones para cerrar el proceso evaluativo correspondiente al presente aLuego la recurrida indica que existe un manual de convivencia escolar, conocido y aceptado por los apoderados y alumnos del establecimiento, que regula las sanciones y procedimientos a aplicar, y asevera que frente a la gravedad de los hechos denunciados por parte del Consejo Directivo, se determinó aplicar diversas sanciones, dependiendo de los antecedentes y la participación de cada uno de los recurrentes en los hechos señalados. En primer lugar, reingreso a clases de los alumnos bajo condicionalidad, con la no renovación de matrícula para el año 2007. En seguida, reingreso a clases bajo condicionalidad, quedando la renovación de la matrícula para el año escolar 2007 sujeta a revisión en diciembre del año en curso. En tercer lugar, no reintegro a clases, debiendo cumplir un calendario especial de evaluaciones para cerrar el proceso evaluativo correspondiente al presente año escolar, con la no renovación de la matrícula para el año escolar 2007.
Indica la recurrida que se informó de estas medidas al Departamento de Educación Provincial, entidad que no objetó las medidas impuestas por el establecimiento.
Además, informa que la expulsión de un estudiante es una medida extrema, excepcionalísima y última, legítima cuando efectivamente la situación implique riesgo para el resto de la comunidad, lo cual atendida la gravedad de lo expuesto justificaría el procedimiento y sanción aplicada, estimando que las medidas adoptadas no van contra la dignidad de las personas, no exponen a situaciones denigrantes ni perjudica el proceso educativo de los alumnos, pues se le garantiza la evaluación de sus conocimientos, tienen asignada fecha de pruebas y exámenes finales, permite al alumno y apoderado la búsqueda de un nuevo centro educacional. Añade que sólo se le prohibe el ingreso al establecimiento a fin de resguardar el normal funcionamiento del mismo sin que ello signifique su expulsión, toda vez que se le garantiza el cumplimiento del año escolar 2006.
En cuanto a lo que denomina "situación particular de los recurrentes", el informe señala que erróneamente se ha sostenido por ellos que el día 18 de octubre se les notificó que no podrían concurrir más al establecimiento y que sólo podrían rendir pruebas libres y que se cancelaba la matrícula, ya que existieron tres tipos de sanciones que se aplicaron a los alumnos.
En cuanto a los 16 alumnos por los que se ha recurrido, se indica a cuales se les aplicó la sanción de condicionalidad; a cuales el reingreso bajo condicionalidad, con no renovación de matrícula para el año 2007; finalmente a cuales se impuso el no reintegro a clases, cumplir con calendario especial de evaluación y cancelación de matrícula, siendo estos últimos en número de 11 y por su participación activa en la toma ilegal del establecimiento, reacción violenta hacia profesores, amenazas de todo tipo desde el desalojo, antecedentes disciplinarios, de rendimiento académico, constante oposición a construir el orden de la comunidad educativa y desconocer arbitrariamente la voluntad d e la mayoría de sus compañeros, todo lo que motivó que el Consejo Directivo adoptase tal medida, previa consulta al Departamento Provincial de Educación, "por cuanto hay un riesgo actual para el resto de la comunidad educativa que no aprobó la toma promovida por estos estudiantes".
Luego se alude al caso particular de tres alumnos, extendiéndose, finalmente, sobre "el derecho", haciendo mención al DFL Nº2 sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales y a las garantías constitucionales invocadas.
Se solicita rechazar el recurso "en todas sus partes con expresa y ejemplarizadora condena de costas del recurso".
A fs.106 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º)Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para poder acogerse la misma por el Tribunal respectivo;
3º) Que, como quedó expuesto en la sección expositiva de esta sentencia, el presente recurso de protección ha sido interpuesto en favor de varios alumnos del establecimiento educacional llamado "Centro Educacional Piamartino Carolina Llona de Cuevas", de la clase de los llamados "Particular Subvencionado", alumnos que fueron sancionados en forma drástica, por haber participado en lo que se ha denominado como "toma" del establecimiento mencionado o parte de él", y para justificar las medidas impuestas se han mencionado, además de su participación en tales hechos, los antecedentes previos de cada alumno, lo que acarreó que, en definitiva, las sanciones fueran de diverso tipo e intensidad, de acuerdo con cada situación particular;
4º) Que esta Corte, luego de revisar los antecedentes proporcionados y escuchar los alegatos de las partes, no puede sino llegar a la conclusión de que las medidas adoptadas, que en la mayoría de los casos ha importado la no renovación de matrículas, con prohibición de reintegro a clases y asistencia solamente a rendir pruebas de evaluación, deben ser estimadas como arbitrarias, ya que en su imposición no ha existido ni racionalidad ni proporcionalidad y no ha habido una razón de real peso que las justifique. En efecto, en la especie no se ha establecido siquiera que se tratare de una ocupación o toma violenta sino que, por el contrario, sin perjuicio de que la toma cuestionada afectó solamente a una parte mínima del local en que funciona el establecimiento de educación de que se trata, no existe duda que se trató de un acto pacífico.
Además, resulta obvio que dicho movimiento fue motivado por aspiraciones propias de estudiantes jóvenes, que ven con preocupación no solamente su futuro, sino que su actual realidad académica, que deriva de un sistema educacional que, como es público y notorio, se encuentra fuertemente cuestionado y es objeto de estudios para modificarlo;
5º) Que lo anterior es tan efectivo que la recurrida, para justificar las medidas, añadió una serie de conductas previas y posteriores al acto que habría gatillado las medidas impuestas, lo que revela la falta de basamento real de las mismas; y además se ha pretendido abultarlas imputando a los alumnos conductas negativas pero genéricas, algunas de las cuales se habrían producido con posterioridad a los hechos que han motivado el presente reclamo constitucional y que, por cierto, no están debidamente probadas.
Por ello, no puede haber otra conclusión sino que la razón real de la aplicación injustificada de las sanciones de las que se ha reclamado por parte de algunos de los afectados, es su participación en un legítimo acto de protesta, no violento y que, por lo tanto, no ameritaban dicha reacción o al menos, no en la intensidad en que ésta se produjo;
6º) Que cabe añadir a lo expuesto que las medidas reclamadas son arbitrarias, además, porque resultan impropias particularmente en el contexto de un establecimiento educacional de la naturaleza que tiene el recurrido, y al que los alumnos acuden precisamente en procura de obtener preparación para su vida futura, lo que importa recibir enseñanzas "formación integral, según el Manual de convivencia agregado a estos autos-, esto es, con la finalidad que señala el artículo 2° de la Ley N°18.962,; más no van para ser objeto de sanciones indebidas y de actitudes de segregación por parte de la dirección, como ha sido el caso;
7°) Que todo lo anterior se ve agravado por el hecho de que se ha privado de matrícula o del reintegro a clases a alumnos sin duda modestos, cuyas reales posibilidades de reubicarse en otros locales son escasas, si no nulas, tanto por lo expuesto, como por la circunstancia pública y notoria de que los procesos de matrícula suelen comenzar con mucha antelación y es muy posible que ya se encuentren cerrados.
En todo caso, no serían pocas las dificultades que enfrentarían los alumnos expulsados, al postular a otros establecimientos de educación, si se les imputan para fundar su expulsión hechos como los que se afirma que cometieron, sin prueba suficiente, en el escrito de informe expedido por la recurrida;
8º) Que resulta pertinente recordar que históricamente numerosos movimientos estudiantiles han sido el motor de cambios y evoluciones sociales, siendo las tomas una de las formas que tradicionalmente se han utilizado por los alumnos, lo cual puede parangonarse con los movimientos huelguísticos en materia de derecho laboral y particularmente, del área sindical, que están legalmente reconocidos;
9º) Que es útil añadir que en el presente caso ha sido, en la práctica, burlado, por parte de la autoridad recurrida, el Manual antes mencionado, en cuanto tocante a los derechos del alumno, establece el "Derecho a la libertad de expresión en un marco cristiano de respeto y tolerancia", ya que precisamente por hacer uso, pacíficamente, de tal garantía, se les sancionó con la mayor drasticidad, desde que la medida que se reprocha ha sido superior a la que, conforme al mismo Manual, permitirían adoptar otras actuaciones de particular gravedad como te Agredir verbalmente a un profesor", "Fugarse de clases", "falsificar notas", "falsificar firmas del apoderado", "Destruir mobiliario", y equivalente a la que merece la perpetración de delitos, como se aprecia al pasar revista a las conductas estimadas gravísimas por dicho texto, el que, a su turno, no contempla como infracción hechos como los de autos, no al menos en forma directa y precisa.
Asimismo, se ha apartado el colegio recurrido, de las prescripciones de los artículos 10 y siguientes del texto legal ya mencionado;
10º) Que la actuación que se reprocha, y que en el sentir de esta Corte no tiene justificación alguna por parte de la autoridad recurrida, ha vulnerado las siguientes garantías constitucionales de los alumnos del establecimiento de que se trata, que se indican a continuación.
Desde luego, se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el Nº2 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República, porque como ha quedado expuesto por la autoridad recurrida, los alumnos que participaron en los hechos ya expuestos recibieron sanciones diversas, para lo cual se tomó en cuenta, indebidamente, el supuesto comportamiento previo de cada alumno, de lo que resulta que no se les ha sancionado únicamente por la referida toma, sino que por una sumatoria de conductas, y ello, a criterio de las autoridades del Colegio de que se trata.
Lo lógico es que se les sancionara tan solo por el evento puntual que se les ha imputado, y la circunstancia de que en algunos casos no se impuso la sanción máxima confirma que los hechos no la ameritan, y al hacerse una diferenciación, claramente se incurrió en transgresión de la garantía constitucional ya referida, estableciLo lógico es que se les sancionara tan solo por el evento puntual que se les ha imputado, y la circunstancia de que en algunos casos no se impuso la sanción máxima confirma que los hechos no la ameritan, y al hacerse una diferenciación, claramente se incurrió en transgresión de la garantía constitucional ya referida, estableciéndose, además, diferencias arbitrarias;
11º) Que cabe agregar que, en verdad, en la especie se ha producido una suerte de transversalidad en la vulneración de garantías constitucionales, porque, si bien es cierto ninguna aparece tan nítidamente violentada como la que se indicó en el motivo previo, podrían estar amenazados también el derecho de propiedad, a que se refiere el Nº24 del aludido artículo 19. Ello, porque en la disyuntiva de ser expulsados, eventualmente deberían los alumnos tener que recurrir a establecimientos educacionales particulares, esto es, sus padres o apoderados se verían en la eventual obligación de tener que cancelar matrículas y mensualidades mayormente onerosas, que pudieren no estar en condiciones de soportar;
12º) Que, de otro lado, si bien es cierto el derecho a la educación está consagrado en el Nº10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantía que no goza de la protección que otorga el artículo 20 de la referida Carta, no es menos efectivo que lo obrado por el establecimiento recurrido pone en serio riesgo el derecho que el Nº11 otorga a los padres, que de acuerdo con el texto de su inciso 4º "tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos".
Esto último también resulta bastante obvio, porque habiendo ejercido una opción los padres o apoderados de los alumnos afectados, aceptada por el Colegio recurrido, ahora se la vulnera al imponer la sanción de que se reclama, y en relación con hechos que no la ameritan, por las razones que se han explicado.
Finalmente, se puede incluso afirmar que las autoridades del colegio en cuestión se han constituido en comisiones especiales, para el efecto de imponer sanciones a los alumnos en cuyo favor se ha recurrido de protección;
13º) Que las razones previamente entregadas resultan suficientes para que esta Corte estime que es su deber acoger el presente recurso de protección, y deje sin efecto las medidas impuestas y que se han reclamado por medio de esta acción de cautela de derechos constitucionales.
Por lo expuesto y lo que disponen el artículo 20 de la Carta Fundamental de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación de acciones cautelares como la de autos, se declara que se acoge el recurso de protección entablado en lo principal de la presentación de fs.19 y se decide que las medidas impuestas a los alumnos en cuyo favor se ha recurrido quedan sin efecto.
Se declara, además, que la recurrida queda condenada al pago de las costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol Nº5717-2006.
Pronunciada por la Tercera Sala, integra da por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Rojas González y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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