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lunes, 19 de marzo de 2007

Falta de emplazamiento de tercero responsable solidario


La Serena, doce diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo quinto, que se eliminan.

Y
 SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que se ha interpuesto demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de don Félix Enrique Bugueño Bugueño solicitando se le condene a pagar la suma de $15.000.000 como responsable solidario de los perjuicios causados a Guisseppe Rodrigo Sepúlveda Toschnar por concepto de daño moral y en su calidad de propietario del vehículo cuyo conductor fuera condenado por sentencia del tribunal oral en lo penal de La Serena, invocando los artículos 2320 del Código Civil e inciso segundo del articulo 174 de la Ley de Tránsito.
SEGUNDO : Que en los autos rol 0400026324-4 y por sentencia de fecha 6 de abril de 2005 se condenó a Sebastián Enrique Bugueño Araya como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, dándose lugar a la acción civil, sólo respecto del daño moral por un monto de $15.000.0000.
TERCERO : Que si bien el artículo 174 de la Ley de Tránsito establece una solidaridad legal respecto del dueño del vehículo causante de la colisión, la misma norma contempla situaciones de excepción, debiendo, en consecuencia, acreditarse los presupuestos fácticos de la solidaridad.
CUARTO:   Que en autos se está demandando el cobro de una indemnización por daño moral pronunciado en un proceso penal en el que el tercero no tuvo la calidad de parte, por lo que no resulta pertinente que sus decisiones le sean oponibles, ni aún a pretexto de la solidaridad legal invocada por la demandante, porque ésta y la responsabilidad civil debe ser declarada en un juicio en que dicho tercero cuente con la oportunidad de formular sus excepciones y defensas y en que una sentencia determine el monto de los perjuicios, de modo que careciendo el demandado de autos de legitimidad pasiva, la demanda debió rechazarse.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 182 y del Código de Procedimiento Civil,
se revoca la sentencia apelada de siete de Agosto de dos mil seis, escrita a fs 137 y en su lugar se declara que no se hace lugar a la demanda de fs. 1, con costas.

Regístrese y devuélvase


Redacción de la Ministro Marta Maldonado Navarro.

Rol Nª 1389-2006.-
 
 
SEGUNDO : Que el demandado en su contestación se ha opuesto alegando caducidad de los derechos del demandante respecto del tercero civilmente responsable basado en que precluyo su derecho a ejercer la acción contra el tercero, que no se constituye responsabilidad civil en conformidad al articulo 174 de la ley 18.290 porque no ha autorizado el uso del vehiculo y que no le empece la sentencia
CUARTO : Que el articulo 59 del Código Procesal Penal en su inciso final dispone que"" las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la victima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales".
 
Efecto relativo de la sentencia

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Bernardita Vidal Zijl


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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