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lunes, 12 de marzo de 2007

Forma de alegar prescripción adquisitiva de inmueble


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 55.656, del Primer Juzgado Civil de Melipilla, María Adriana Cubillos Bravo y Juan Pablo, Claudia, Hernán y Carmen Luz, todos de apellido Cubillos Bravo y como sucesores de don Carlos Cubillos Bravo demandaron de reivindicación a Comercial Romanini Ltda.. representada por dos de los siguientes tres únicos socios: Hernán Italo Romanini Díaz, Enrique Alfonso Romanini Díaz y Hugo Edelberto Romanini Díaz, reclamando la restitución del 50% de los derechos que a doña Adriana Cira Bravo Gallegos correspondían, a título de gananciales, en el predio denominado Parcela Nº1 de la Colonia Arturo Lyon Peña, ubicada en Carmen Bajo, Melipilla, disponiendo la cancelación parcial de la inscripción de fojas 1038 Nº 1657 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994 y ordenando que tales derechos se inscriban a nombre de los demandantes, todos herederos de doña Ana Cira Bravo Gallegos. Por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 131 y siguientes, su juez titular acogió la demanda en los términos expuestos, declarando además la calidad de poseedores de buena fe de los demandados y ordenándoles restituir solamente los frutos civiles y naturales que la actora hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde la contestación de la demanda hasta su entrega, reservando su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta sentencia por ambas partes, ella fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, en sentencia que rola a fojas 216.
 En su contra, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee afojas 225.
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurrente menciona que la sentencia de segundo grado infringe, por una parte, los artículos 715, 1812, 1815 y 2517 del Código Civil y, por otra, los artículos 704, 2511 y 2509 del Código Civil.
a) En un primer capítulo del recurso, expresa que, por el hecho de haber cedido sus derechos doña Ana Cira Bravo Gallegos a doña Carmen Luz Bravo Maruri, ésta adquirió la posesión de la cuota en la comunidad que existía entre ellos y que se encontraba radicada en el inmueble denominado Parcela Nº1 de la Colonia Arturo Lyon Peña, ubicada en Carmen Bajo, Melipilla y hoy inscrita a nombre de la demandada a fojas 1038 Nº 1675 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 1994. Dicha posesión se refería a la cuota que en dicho bien le correspondía y, por lo tanto, dado que la posesión puede recaer en cosas inmateriales, se radicó en ella, tal como lo autoriza el artículo 715 del Código Civil y al entender el juzgador que dicha posesión de la cuota era en comunidad ha cometido una violación a dicha norma, no reconociendo la posibilidad de que sobre una cuota exista una posesión excluyente y exclusiva. Continúa señalando que doña Carmen Luz Bravo Maruri adquirió por compraventa la cuota de doña Adriana Cira Bravo Gallegos, en virtud del artículo 1812 del Código Civil y luego dicha cuota la vendió a don Orlando Salazar.
Agrega que con la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las señoras Bravo, las partes volvieron al estado anterior a su celebración y, en consecuencia, el contrato celebrado entre doña Carmen Bravo Maruri y don Orlando Salazar es una venta de cosa ajena, situación que la sentencia no reconoce ni declara, violando con ello lo dispuesto en el artículo 1815 del Código Civil que la permite y fija sus efectos, señalando que es válida sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño mientras no se extingan por el tiempo a través de la institución de la prescripción, tal como lo señala el artículo 2517 del Código Civil.
A juicio del recurrente, de las anteriores disposiciones legales queda claro que en este caso hubo una venta de cosa ajena (una cuota en una comunidad) que es válida y confiere al ad quirente la posesión de dicho bien, el que es susceptible de prescripción por la misma razón, dando derecho a éste para oponerse a las pretensiones del verdadero dueño.
Sostiene que a la fecha de la demanda, el poseedor de dicha cuota era la demandada Comercial Romanini Ltda. quien había adquirido en subasta pública el bien en el cual dichas cuotas, perfectamente individualizadas y poseídas excluyentemente, estaban radicadas. A su vez, el artículo 2500 del Código Civil autoriza a una persona cuando la cosa ha sido poseída por muchos en forma sucesiva y no interrumpida, para agregar dichas posesiones, lo que debe hacer con todas sus calidades y vicios; en consecuencia, es erróneo señalar que cuando la parte demandada pretende prescribir en contra de sus comuneros, no se erige como poseedor único del bien en que se radican los derechos ni como poseedor de los demás miembros de la comunidad, sino que lo hace como poseedor único y exclusivo de los derechos que a él le corresponden en la comunidad y que ha adquirido en la forma que aparece en el juicio, lo que la sentencia no le reconoce en abierta violación a las normas señaladas.
b) En segundo término, el recurrente manifiesta que su parte, como poseedor irregular de la cuota que pretende reivindicar la contraria, está habilitada para impetrar la prescripción extraordinaria, de acuerdo al artículo 2511 en relación al Nº 3 del artículo 704, ambos del Código Civil, la que no se suspende a favor de las personas señaladas en el artículo 2509 del Código Civil, dentro de las cuales se encuentra la herencia yacente.
Sostiene que, aplicando correctamente las disposiciones anteriores, está claro que la posesión de su parte, era irregular por fundarse en un título nulo que comenzó el año 23 de julio de 1985, en doña Carmen Luz Bravo Maruri, la que prosiguió sin interrupción con don Orlando Salazar desde Diciembre del mismo año, hasta 1988 en una parte y hasta 1989 por el resto, prosiguiendo en Agrícola y Transportes Santa Inés Ltda. a partir de esos mismos años y hasta 1994, fecha en la cual se radica en la parte demandada, notificándose la presente acción en el mes de septiembre de 1995, en consecuencia, entre la fecha en que entró en posesión doña Carmen Luz Bravo Maruri y la que se notificó la demanda de reivindicación, ha transcurrido e n exceso el tiempo necesario para que se hubieren extinguido por prescripción los derechos de los demandantes. Al no reconocerlo así y estimar, al contrario, que ésta estuvo suspendida a favor de la herencia yacente de doña Ana Cira Bravo Gallegos durante seis años, constituye una abierta infracción a lo preceptuado por el mencionado artículo 2511 del Código Civil.
SEGUNDO: Que, los jueces de segundo grado han acogido la acción reivindicatoria y desechado las defensas de la parte demandada, luego de señalar -entre otros fundamentos- que la prescripción adquisitiva ha sido interpuesta por el demandado por vía de excepción no siendo a juicio de ese Tribunal de Alzada, la vía correcta, por cuanto ella debe oponerse como acción (considerando tercero); en consecuencia y, puesto que, como se aprecia de la exposición de sus argumentos hecha en el considerando precedente, el recurso no ataca este argumento del rechazo, limitándose a sostener la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sumando la posesión de los anteriores poseedores, sólo cabe concluir que los errores de derecho denunciados, aun de ser efectivos, no permitirían anular la sentencia porque carecerían de influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que, sobre el particular es útil recordar, además, que la alegación de prescripción adquisitiva opuesta como excepción, es del todo improcedente ya que ella, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, debe alegarse como acción por quien pretende ser dueño, sea por medio de una demanda o por reconvención al contestar la que se hubiere entablado. En el caso de autos, la demanda, se tuvo por contestada en rebeldía según se lee a fojas 15 vta. y sólo en la dúplica de fojas 25 se formula la prescripción adquisitiva como excepción, por lo que los jueces del fondo han resuelto acertadamente al estimarla improcedente sin violar ninguna de las normas dadas como tales en el recurso.
CUARTO: Que, no obstante lo señalado en los considerandos precedentes es suficiente para desechar el recurso deducido, cabe considerar que el recurso de casación en el fondo debe aplicar el derecho a los hechos tal como ellos han sido establecidos por los jueces de la instancia, sin que éstos puedan ser modificados por esta Corte, salvo que hayan sido establecidos con infracción de las leyes reguladoras de la prueba. En el caso de autos, la sentencia de primera instancia, confirmada en esta parte sin modificación alguna por la de apelación, estableció en su considerando 22º, que "al haber procedido la posesión de un justo título y de buena fe, debe tenerse a la sociedad demandada, conforme al artículo 702 del Código Civil, como poseedor regular". En consecuencia, estando establecidos estos hechos por el fallo impugnado, el recurrente no puede desconocerlos, alegando ahora por la vía del recurso de casación interpuesto la existencia de una posesión irregular que lo habilitaría para adquirir por prescripción extraordinaria, argumento que, por lo demás, el demandado había abandonado al no mencionar alegación alguna sobre el particular cuando apeló del fallo de primer grado;
QUNTO: Que, por todas estas consideraciones, se procederá a rechazar el recurso de casación en el fondo de autos.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la sociedad demandada a fojas 225, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 216.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Alvarez.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.  

N° 1623-04.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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