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lunes, 19 de marzo de 2007

Indemnización de perjuicios por daño moral.Conducta negligente de entidad bancaria


Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil seis.

VISTOS:

En los autos rol nº32.247-2004 del Tercer Juzgado Civil de Osorno, sobre indemnizacion de perjuicios, seguidos por Sylvia Del Rio Riquelme en contra del Banco Santander Chile, se dicto por el titular de ese juzgado sentencia definitiva, en que se acogio la demanda, fijandose una indemnizacion por daño moral.
Apelado dicho fallo, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con declaracion de que se rebaja el monto de la indemnizacion.
En contra de esta ultima sentencia se interpuso recurso de casacion en el fondo por el banco demandado.
Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

1º) Que en el recurso se reprocha a la sentencia cuya anulacion se pretende, haber cometido diversos errores de derecho, al acoger la demanda sobre indemnizacion de perjuicios deducida en su contra en estos autos.
Tales errores de derecho se habrian hecho manifiestos, segun el recurrente, en un primer grupo de infracciones de ley, que afecto a los articulos 1437, 1545 y 2314 del Codigo Civil.
Explica, fundamentando semejante aseveracion, que la cuestion controvertida debio dirigirse, con arreglo a las normas que regulan la responsabilidad contractual y no, como se hizo en el fallo recurrido, mediante el estatuto normativo concerniente a la responsabilidad de caracter extracontractual.
Hace presente que la sentencia cuestionada incurre en el contrasentido de señalar que el banco demandado incumplio disposiciones relativas al contrato de cuenta corriente para terminar, luego, acogiendo la demanda, que fundamenta integramente en normas que conciernen a la responsabilidad extracontractual.
Expone que, segun los sentenciadores de la instancia, los cheques a que se hace referencia en el juicio, debieron protestarse por disconformidad de firmas y no, como lo hizo el banco demandado, por la causal de cuenta cerrada.
Puntualiza que la sentencia recurrida analiza las diligencias que, en relacion a los protestos de los cheques, correspondia practicar al banco librado, precisando que la ilicitud de la conducta de este no emana de la infraccion de una norma legal o contractual, sino de la circunstancia de da"ar o perjudicar a otro.
Apunta que, aunque la cuenta corriente se hubiese cerrado, el contrato que vinculo a la cuenta correntista con el banco continuo produciendo sus efectos en una suerte de responsabilidad postcontractual, que no es ajena al derecho;
2º) Que, en segundo lugar, el recurso denuncia la infraccion de los articulos 1552 del Codigo Civil, 16 y 18 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;
3º) Que, refiriendose a la forma como se produjeron esas vulneraciones de ley, expone que el fallo impugnado condeno al banco por haber protestado dos cheques que pertenecieron a la cuenta corriente del actor, en virtud de la causal consistente en hallarse esta cerrada, en vez de hacerlo por firmas disconformes, sin tomar en cuenta dicha sentencia que el citado articulo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes responsabiliza al banco librado solamente cuando la firma del librador es manifiestamente distinta o visiblemente disconforme, esto es, cuando con un somero examen visual se detecte por los funcionarios de la institucion bancaria su falsedad o disconformidad con aquella dejada en poder del banco para su cotejo; irregularidad cuya existencia no es posible determinar categoricamente mediante una revision superficial.
Señala que, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los cheques girados con posterioridad al cierre de la cuenta corriente se protestaran, cuando no existan fondos para pagarlos, por la causal de cuenta cerrada;
4º) Que, prosiguiendo con su argumentacion sobre el señalado capitulo de transgresiones normativas, el recurrente imputa al demandante incumplimiento de la obligacion que le incumbia de conservar y guardar en un lugar seguro el talonario de cheques y devolverlo al banco, una vez cerrada la cuenta con los cheques no utilizados.
A lo anterior debe sumarse "segun el recurrente- la omision en que incurrio el girador en orden a oponer tacha de falsedad de la firma en la oportunidad indicada por el articulo 434 n"4 del Codigo de Procedimiento Civil.
Recalca que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 18 de la mencionada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la perdida del dinero pagado en razon de un cheque falsificado correspondera al librador o al librado, segun sea su culpa o descuido que les sean imputables; siendo evidente, de acuerdo con lo anteriormente expresado, que en el presente caso, la responsabilidad le cabia al librador, a causa de su actitud negligente y omisiva.
Concluye estas alegaciones sosteniendo que, por tratarse en el presente caso "de un contrato bilateral en que se reclama el incumplimiento de una obligacion, ninguno de los contratantes se encuentra en mora de cumplir lo pactado si el otro contratante no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en el lugar y tiempo debidos, segun ordena el articulo 1552 del Codigo Civil";
5º) Que, refiriendose a la forma como los errores de derecho denunciados habrian influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, expone la recurrente que si las normas legales se"aladas como quebrantadas se hubiesen aplicado correctamente, se habria arribado inevitablemente a la conclusion de que la demanda debio ser rechazada, por cuanto la actora no satisfizo las obligaciones que le imponia el contrato de cuenta corriente;
6º) Que el fallo de primera instancia "confirmado en este aspecto por aquel recurrido de casacion en el fondo- dio por asentada la existencia deYlos siguientes hechos:
A.- La actora Sylvia del Rio Riquelme suscribio con el ex Banco Santiago, el 29 de mayo de 1995, un contrato de cuenta corriente, bajo la numeracion 24-02528-4;
B.- Con fecha 15 de enero de 1999, la mencionada institucion bancaria cerro esa cuenta corriente en virtud de la causal "incumplimiento de las condiciones comerciales";
C.- Los cheques nºs.2413660 y 2413661, pertenecientes a la señalada cuenta corriente, presentados a cobro el 5 de marzo de 2002, fueron protestados con esa misma fecha por el Banco Santander "sucesor del Banco Santiago- por cuenta cerrada;
D.- El tenedor de los instrumentos mercantiles señalados gestiono judicialmente la notificacion de los protestos, sin que en el plazo establecido al efecto, la libradora hubiera consignado el capital, intereses y costas correspondientes;
E.- Presentada querella criminal en contra de esta ultima, fue sometida a proceso como autora del delito de giro doloso de cheques, despachandose el 24 de mayo de 2002, orden de aprehension en su contra, la que se hizo efectiva el 14 de agosto del mismo año, quedando en libertad dos dias despues, previo pago de una fianza;
F.- Practicadas en el transcurso de la investigacion criminal pericias caligraficas a los cheques en cuestion, se concluyo que las firmas de giro no pertenecian a la titular de la cuenta correntista querellada en la causa;
G.- Basandose en tal circunstancia, el tribunal respectivo dicto sentencia absolutoria a favor de dicha persona con fecha 29 de agosto de 2003;
H.- La entrega de los ultimos talonarios a la cuenta correntista se realizo los dias 27 de noviembre de 1997 y 18 de agosto de 1998;
I.- El R.U.T. de esta persona es el nº5.292.631-1 en tanto que el que se estampo en los cheques protestados es el nº5.231.599-8; y
J.- Los digitos del año de los cheques aparecen erradicados y sustituidos de "19". a "2002";
7º) Que, basandose en los antecedentes referidos, la nombrada Sylvia del Rio Riquelme dedujo en contra del Banco Santander Chile, como accion principal, la de indemnizacion de perjuicios regulada en el articulo 2314 y siguientes del Codigo Civil, esto es, por responsabilidad civil extracontractual; perjuicios de indole material y moral que le habria ocasionado el encarcelamiento de que fue objeto durante tres dias en el proceso criminal que se le siguio, originado en una falta negligente e inexcusable de la entidad bancaria, al haber protestado d os cheques por la causal de cuenta corriente cerrada, sin preocuparse de cotejar previamente las firmas de giro con aquellas que obraban en su oficina, las que eran manifiestamente disconformes entre si, violando con ello disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia;
8º) Que los sentenciadores del fondo determinaron que la cuestion controvertida se encontraba regulada en lo sustancial por las normas sobre responsabilidad civil extracontractual, contenidas en el Titulo XXXV, Libro Cuarto del Codigo Civil y no por aquellas concernientes a la responsabilidad de indole contractual, como lo postulaba el banco demandado, teniendo presente para ello que el contrato de cuenta corriente habia terminado el 15 de enero de 1999, al cerrarse la cuenta por disposicion de la institucion bancaria y el hecho ilicito del que se hace derivar la responsabilidad que se persigue, esto es, los protestos indebidamente practicadas, ocurrieron con masYde tres a"os de posterioridad, en marzo de 2002;
9º) Que semejante predicamento adoptado por la sentencia recurrida no puede merecer reparos, desde un punto de vista juridico "que es el enfoque propio y especifico del recurso de casacion en estudio-, puesto que constituye una realidad del proceso que los hechos, tildados como ilicitos, en que habrian tenido su origen los daños cuyo resarcimiento se pretende, ninguna conexion tenian con el contrato que habia existido entre la actora y el demandado y que se habia extinguido años antes; en otros terminos, la obligacion de reparar los perjuicios que se reclaman en la demanda reconoce como fuente de origen esos hechos y no es el resultado del incumplimiento de una relacion juridica de caracter contractual preexistente entre las partes del juicio;
10º) Que, acorde con la normativa que regula la responsabilidad extracontractual "constituida basicamente por los articulos 2314 y 2329 del Codigo Civil- la procedencia de la obligacion indemnizatoria supone la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) un hecho u omision intencional o culpable de una de las partes; b) que ese hecho produzca un perjuicio a la otra parte; y c) que entre ambos presupuestos, es decir, entre el hecho doloso o culpable y el perjuicio exista una relacion de causalidad;
11º) Que la sentencia de primera instancia "cuyos fundamentos fueron compartidos por la que se pronuncio en la alzada- luego de un exhaustivo analisis y ponderacion de la prueba suministrada por las partes, arribo a la conclusion de que en el caso subjudice se presentaban todos los requisitos o presupuestos de la responsabilidad extracontractual, a que se hizo referencia en el considerando precedente y que, en consecuencia, el banco demandado debia asumir la obligacion reparatoria exigida por la actora en su demanda;
12º) Que el hecho ilicito, a partir del cual surge la obligacion de indemnizar, se hizo consistir por los jueces de la instancia en haberse protestado los cheques de la actora, transcurridos mas de tres años desde que la respectiva cuenta corriente habia sido cerrada, sin dejar constancia que en tales documentos las firmas giradoras eran visiblemente disconformes con aquella que el banco registraba en su poder para el cotejo de rigor; circunstancia que lo obligaba a protestar los cheques por tal razon y no por cuenta cerrada, como lo hizo, incumpliendo asi las instrucciones impartidas sobre la materia por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
13º) Que necesario es tener presente, a este respecto, que la Superintendencia recien mencionada, institucion autonoma, a la que corresponde, segun el articulo 12 de la Ley General de Bancos, la fiscalizacion "entre otras entidades financieras- de las empresas bancarias, velando para que cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan; facultad de fiscalizacion que comprende tambien la de aplicar o interpretar esa misma normativa; dicto en marzo de 1988 la Circular n"2.342, dirigida a los bancos, en la que establecio las prioridades que estos deben respetar en lo relativo a las causales de los protestos, señalando que si en un mismo cheque concurren diversas causales, han de atenerse, en primer lugar, a las que se relacionen con la forma del cheque "como aquella sobre disconformidad de firma-, sin entrar a discriminar si se presento a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en la cuenta no existen fondos suficientes o si ella esta cerrada; en segundo termino, debera tenerse presente la vigencia del cheque; en tercer lugar, habra de considerarse la orden de no pago ; y, por ultimo, si no concurre ninguna de las causales antes indicadas, se protestara el cheque, si es el caso, por falta de fondos o, cuando corresponda, por la causal de cuenta cerrada;
14º) Que de lo relacionado se colige que, en las circunstancias y de la manera que le fueron presentados a cobro los cheques de que se trata, el banco librado demostro una actitud descuidada y negligente, al cursar los protestos respectivos, desacatando las instrucciones de la Superintendencia del Ramo; situacion en la que, por otra parte, adquiere vigencia lo previsto en el articulo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, segun el cual, en caso de falsificacion de un cheque, el banco librado es responsable si la firma del librador es visiblemente disconforme con la que este habia dejado en su poder para cotejo;
15º) Que la sentencia de primera instancia, en sus considerandos trigesimo octavo y cuadragesimo tercero "reproducidos en el fallo impugnado por el recurso de casacion en examen- dio por establecido, en el primero de ellos, el daño moral sufrido por la demandante, que se hace consistir en un cuadro depresivo y paranoide que esta habria presentado, debido a un stress situacional, provocado por su privacion de libertad en el proceso que se desarrollo en su contra, por el giro de los cheques irregularmente protestados por el banco demandado; y en el segundo de esos considerandos, se determino la existencia del nexo causal entre la conducta negligente de la entidad bancaria y los perjuicios experimentados por la actora;
16º) Que los hechos constitutivos de los presupuestos sobre que se basa la responsabilidad del banco demandado y la consiguiente obligacion de indemnizar el daño que recae sobre el no fueron rebatidos en la casacion, aduciendose transgresion de alguna de las leyes reguladoras de la prueba, cuya efectiva comprobacion hiciese posible alterarlos o revertirlos; de lo que se sigue que tal situacion factica debe respetarse por este tribunal de casacion como una realidad del proceso, a la que corresponde atenerse en la aplicacion de las normas legales relativas a laYmateria litigiosa;
17º) Que la conclusion a extraer de las reflexiones que se viene de desarrollar no puede ser otra que los jueces de la instancia obraron con sujecion a derecho al  acoger la demanda de indemnizacion de perjuicios planteada en autos, debiendo, por consiguiente, desestimarse el reproche que en el recurso que se ha analizado se dirige a la sentencia de segundo grado, mediante la denuncia de vulneracion de preceptos legales, cuya falta de plausibilidad ha quedado de manifiesto.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los articulos 764, 765, 767 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casacion en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fs.425, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, escrita a fs.416.


Registrese y devuelvase, con sus agregados.

Redaccion a cargo del Ministro Sr. Oyarzun.

Rol Nº1.428-2005.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzun; y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemuller y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Kunsemuller y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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