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viernes, 2 de marzo de 2007

Menor de nacionalidad extranjera susceptible de ser adoptada


Santiago, trece de diciembre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro se solicitó al tribunal a quo que se declare, como procedimiento previo a la adopción, que la menor Zuleimy Espinoza Vásquez, de nacionalidad cubana, es susceptible de adopción, resolviendo el tribunal que, para proveer, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.620, es decir, que se acompañara el respectivo informe de evaluación de idoneidad de los requirentes, a lo que se refiere el artículo 23 del cuerpo legal antes citado, que los habilite como padres adoptivos, documento que debe ser emitido por el Servicio Nacional de Menores, o los organismos acreditados ante éste, informe acompañado, dando cumplimiento a lo decretado, conjuntamente con diversos instrumentos que se señalan en el escrito de fojas 42, el día 10 de diciembre de dos mil cuatro, el que aparece agregado a los autos a fojas 41, en el cual se señala, en lo pertinente, que los actores han sido calificados "como idóneos para asumir la paternidad adoptiva de Zuleimy Espinoza Vásquez".
  Con fecha 17 de enero de 2005 se dio por cumplido con lo ordenado -es decir, después de más de 35 dí as- consignándose "proveyendo derechamente a fojas 13:" "respecto de la solicitud en comento- "previamente ofíciese a la Policía Internacional""; evacuado el requerido informe se decretaron, de oficio, diversas diligencias sin emitir, como en derecho correspondía, pronunciamiento en relación a la solicitud sub judice, ordenándose, a requerimiento de la apoderada de los actores, con fecha 17 de noviembre de 2005 "cítese a las partes para oír sentencia", decretándose el 12 de diciembre del citado año una medida para mejor resolver.
       Teniéndose por cumplido con lo decretado con fecha 30 de enero de 2006, el 14 de julio del presente año, es decir, cinco meses y medio después, se dictó la resolución impugnada.
2º.- Que en la resolución materia de la apelación, en lo pertinente, se señala que "a juicio de esta sentenciadora ha de entenderse que nuestra legislación en materia de Menores, específicamente la Ley de Adopción Nº 19.620 actualmente vigente, sólo se refiere a menores chilenos, no dando cabida u otorgando las facultades necesarias para poder otorgar la adopción de un menor cuya nacionalidad sea extranjera", añadiéndose que como la Ley de Adopción Chilena no señala en forma expresa estos casos, se debería regir por el Derecho Internacional Público, en caso que existiese alguna norma para facultar dicho procedimiento, debiéndose tener en cuenta la Convención Sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional de La Haya, promulgada por Decreto Nº 1215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluyéndose "que no se acoge a tramitación la solicitud de fojas "13 -erróneamente singularizada como fojas "4"-" en relación a declarar que la menor "Suleimy Espinoza Vásquez es susceptible de ser adoptada, atendido a que al ser de nacionalidad extranjera, su situación no se encuentra reglamentada dentro de las normas legales chilenas vigentes en materia de adopción."
3º.- Que la resolución antes referida ha sido apelada, según consta del libelo de fojas 60, s olicitándose, en definitiva, que se resuelva que la menor antes singularizada es susceptible de ser adoptada.
4º.- Que de conformidad con la Ley 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, el procedimiento se encuentra separado en dos etapas, a saber, una previa destinada a examinar la situación en la que se encuentre el menor, a fin de declarar su susceptibilidad de adopción, y otra posterior, llamada constitutiva o de adopción propiamente tal.
     En el caso sub lite se trata del procedimiento previo contemplado en los artículos 13 a 17 de la Ley 19.620.
5º.- Que, de conformidad con el artículo 14 del cuerpo legal en comento, recibida la solicitud ", el juez, a la brevedad posible, citará"".
     En el presente caso, subsanada la omisión respecto del certificado de idoneidad, en la especie, en el mes de diciembre del año 2004, el tribunal debería haberse pronunciado sobre la solicitud de fojas 13 en los términos que establece el citado artículo 14, no obstante lo cual decretó diversas diligencias de oficio no contempladas en la ley para, finalmente, el día 14 de julio de 2006, emitiendo declaraciones de fondo, no acogió a tramitación la solicitud antes referida fundado en que por ser la menor de nacionalidad extranjera su situación no se encontraría reglamentada dentro de las normas legales vigentes en materia de adopción; es decir, diecisiete meses se demoró el tribunal a quo en emitir pronunciamiento de forma en relación a la solicitud sub judice fundado en interpretaciones de fondo.
6º.- Que, a juicio de esta Corte, según mérito de la ley Nº 19.620 que dicta norma sobre adopción de menores, no existe impedimento legal alguno fundado en la nacionalidad del menor para negarse a admitir a tramitación una solicitud en que se requiera la declaración de susceptibilidad de adopción.
     Que, al respecto, debe tenerse presente que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, por lo que no aparece razonable la interpretación del tribunal a quo en cuanto a no acoger a tramitación la solicitud sub lite fundado en la nacionalidad de la menor.
     Que, por lo demás, el caso presente debe resolverse al tenor de las normas establecidas en l a Ley Nº 19.620, sin que obste su aplicación las normas contenidas en la Convención sobre adopción internacional antes referida promulgada por el decreto 1215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7º.- Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 73 de la Constitución Política de la República señala que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión, principio constitucional que se encuentra reiterado en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
8º.- Que no obstante no incidir en lo que se dirá en lo resolutivo, en atención a lo que se ha señalado en los basamentos precedentes, corresponde dejar establecido que el principio rector que prima en la actual legislación sobre adopción de menores es velar por la adecuada protección y el interés superior del niño, que debe ser protegido hasta su completo desarrollo, principio que prevalecerá siempre, incluso, sobre el interés de los padres biológicos y de la los adoptantes.
     Que, cabe tener presente además, al analizar el procedimiento de adopción contemplado en la Ley Nº 19.620, que priman los principios formativos de la celeridad procesal y de la inmediación, radicando en el juez el impulso procesal, el cual deberá decretar todas las diligencias que estime necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción importa al menor y las que permitan complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes.
   
 Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se acoge el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, se revoca la resolución de fecha catorce de julio de dos mil seis, que se lee de fojas 57 a 59, que no acogió a tramitación la solicitud de fojas 13 y siguientes "erróneamente singularizada como de fojas "4"- y en su lugar se dispone que ésta deberá ser proveída como en derecho corresponda por juez no inhabilitado, atendido el mérito del fundamento invocado por el a quo para no acoger a tramitación la solicitud antes referida.


Se previene que la ministro se 1ora Lusic, no comparte lo consignado en el último apartado del considerando cuarto del presente fallo, por cuanto la materia corresponde a aquélla a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Adopción, razón por la cual estuvo por acoger a tramitación la solicitud de fojas 13, y considerando que se encuentran ya acompañados al proceso los antecedentes necesarios, disponer que el juez no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a los solicitantes y a la menor a la audiencia ordenada en dicha disposición legal y, oyendo a ésta última, resolverá la materia sometida a su decisión, sin mayor trámite.

     Se observa a la señora juez a quo, atendido lo consignado, en lo pertinente, en los considerandos precedentes, la irregular tramitación de estos antecedentes.
    
Anótese.

Devuélvase.

Nº 6.065-2006.

Redacto el ministro señor Rocha y la prevención, su autora.

 
Dictada por la Séptima Sala  de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y conformada por la ministro señora Dobra Lusic Nadal y la abogado integrante señora Angela Radovic Schoepen
--

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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