Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 1 de marzo de 2007

Nulidad del despido.Cotizaciones declaradas pero no pagadas

Antofagasta, a nueve de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

Se confirma la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan, y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que la abogado doña María Angélica Escobar Seguel, por el demandante don Carlos Narciso González Echeverría, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por doña Marcela Mabel Díaz Méndez, Juez Subrogante del Primer Juzgado Laboral de Antofagasta que rechazó la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta en los autos.
Al efecto, el recurrente indica que el fallo de primera instancia rechazó la demanda laboral presentada en contra de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., y subsidiariamente, en contra de la empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial (S.A.C.I.), por no haberse acreditado la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual su parte no estuvo en condiciones de probar por no habérsele entregado copia de su contrato de trabajo escrito por el empleador, aún cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 4° del Código del Trabajo, se presume legalmente esta estipulación en el contrato de trabajo como "la que declare el trabajador".
Alegando en estrados, la recurrente señala que la relación laboral de su parte estuvo vigente desde enero a octubre del año 2005, habiendo existido dolo de parte de su empleador por no entregarle copia del contrato de trabajo, no obstante lo cual se le practicaron liquidaciones de sueldo por los meses de febrero a julio de 2005; añade que, además, se causó perjuicio al trabajador al no haberse hecho los pagos por un préstamo obtenido en una Caja de Compensación, sumas que le fueron descontadas, y además, expone que su parte no pudo defenderse como correspondía hacerlo en un juicio laboral, al carecer fundamentalmente de copia de su contrato de trabajo.
SEGUNDO: Que esta causa se inició por demanda de nulidad de despido, deducida por don Carlos Narciso González Echeverría por lo principal del escrito de fojas 15, en contra de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., y subsidiariamente, en contra de la empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial (S.A.C.I.), señalando que el 11 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios para la primera de esas empresas, como guardia de seguridad, en las instalaciones de la segunda sociedad mencionada, en virtud de contrato de trabajo indefinido del cual no se le entregó copia, y el día 30 de junio de 2005 otra empresa de vigilancia tomó posesión de los cargos de los guardias, reemplazando a la anterior, de tal modo que su empleador le puso término al contrato de trabajo sin causa legal alguna y sin aviso previo, pues sólo le pagó la remuneración por el mes citado; por el primer otrosí de la misma presentación, el demandante interpone demanda de despido injustificado en contra de las mismas empresas, por falta de causa legal y falta de pago de prestaciones, señalando que al momento del despido su empleador no había pagado las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período en que prestó funciones, lo que comprueba con el certificado acompañado con su escrito; hace presente el actor que al momento de ser despedido prestaba servicios para la empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial y que su ex empleador no fue habido ni notificado para concurrir al comparendo decretado en la Inspección del Trabajo donde denunció el hecho. En consecuencia, señala que éste le adeuda el feriado proporcional, la indemnización sustitutiva del aviso previo, las horas extraordinarias correspondientes a ocho domingos trabajados entre enero y agosto del año 2005 y el pago de seis cuotas del crédito de la Caja de Compensación la Araucana que le fueron descontadas mensualmente y no fueron enteradas en esa Institución.
Conjuntamente con la demanda, el actor acompañó dos fotocopias de liquidación de sueldo de los meses de abril y mayo de 2005, una liquidación de sueldo en original, correspondiente al mes de junio del mismo año, 3 hojas que dan cuenta de los turnos desarrollados por la empresa demandada, comprobante de pago de crédito en la Caja de Compensación La Araucana, comprobante del reclamo ante la Inspección del Trabajo, planillas del INP sucursal Antofagasta y Acta de Comparecencia en la Inspección Provincial del Trabajo.
TERCERO: Que a fojas 23 contesta la demanda la Sociedad Anónima Comercial Industrial RamTERCERO: Que a fojas 23 contesta la demanda la Sociedad Anónima Comercial Industrial Ramírez, y deduce excepciones de ineptitud del libelo, falta de emplazamiento legal de la demanda principal y de ineptitud del libelo por no contener la demanda la enunciación clara y precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. En cuanto al fondo, pide rechazar la demanda de nulidad del despido que fue deducida en su contra al tenor del artículo 64 del Código del Trabajo, señalando que la responsabilidad subsidiaria no se extiende al dueño de la obra, empresa o faena respecto de controversias judiciales acerca de la validez o nulidad del despido del trabajador por parte del contratista, añadiendo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y la empresa empleadora del demandante solamente se extendió hasta el 30 de junio de 2005, oportunidad en que se puso término al contrato y otra empresa comenzó a prestar iguales servicios, por lo que su responsabilidad subsidiaria sólo pudo extenderse hasta la fecha de caducidad de ese contrato. En subsidio, alega el beneficio de excusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 2357 y 2358 N°5, del Código Civil, en orden a que previamente debe requerirse a la empresa empleadora del trabajador el pago de las prestaciones que correspondan legalmente, como consecuencia de la nulidad de su despido, de manera que su parte no está obligada al pago mientras no se agoten las posibilidades de cobro. En cuanto a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones legales, reitera que el actor prestó servicios en su empresa hasta el 30 de junio de 2005, fecha en que terminó el contrato con S&C Vigilancia Ltda., por lo que sus obligaciones laborales devengadas a favor del trabajador sólo le empecen hasta el 30 de junio del año mencionado, y debe rechazarse la petición de indemnización sustitutiva del aviso previo, la de pago de horas extraordinarias y de pago de seis cuotas de la Caja de Compensación La Araucana; asimismo, indica que las prestaciones laborales que se demandan deberán verificarse en el proceso de quiebra de la citada empresa y sólo después podrán ser reclam adas en su contra.
CUARTO: Que el fallo dictado en autos tuvo por establecida la relación laboral entre las partes, y en su considerando Décimo Tercero, determinó que correspondía al actor acreditar el día en que comenzó esa relacióCUARTO: Que el fallo dictado en autos tuvo por establecida la relación laboral entre las partes, y en su considerando Décimo Tercero, determinó que correspondía al actor acreditar el día en que comenzó esa relación, por lo que da por no probada esa fecha, concluyendo que en esas condiciones la demanda de autos no tiene sustento legal y la rechaza.
QUINTO: Que de conformidad al artículo 7° del Código del Ramo, el contrato individual del trabajo es una ..."convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este último a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél, a pagar por esos servicios una remuneración determinada"; asimismo el artículo siguiente expresa que ... "toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
A su vez, el inciso 4° del artículo 9° del mismo texto legal, señala, a la letra "."la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador".
En esas condiciones, esta Corte estima que sí se encuentra clara la oportunidad en que comenzó la relación laboral del demandante, esto es, el día y mes que indica en su libelo, 11 de Enero de 2005. Por ende, mal pueden rechazarse por ese motivo las acciones que dedujo el actor en los autos.
SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 64 del Código del Trabajo - que sí resulta aplicable en la especie, pues estaba vigente a la época de los hechos, toda vez que esa norma fue derogada por la Ley N° 20.123, de fecha 16 de octubre de este año - dispone que ..."el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos".
En consecuencia, bien pudo la empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial (S.A.C.I.), ser demandada subsidiariamente en el presente caso para responder por obligaciones de tipo laboral que se relacionaban con la otra demandada, toda vez que en sus instalaciones prestaba servicios el actor como dependiente de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., contratista suya, y el motivo duodécimo del fallo en alz ada, acertadamente y como ya se dijo, tuvo por establecida la relación laboral entre las partes.En consecuencia, bien pudo la empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial (S.A.C.I.), ser demandada subsidiariamente en el presente caso para responder por obligaciones de tipo laboral que se relacionaban con la otra demandada, toda vez que en sus instalaciones prestaba servicios el actor como dependiente de la Empresa S&C Vigilancia Ltda., contratista suya, y el motivo duodécimo del fallo en alz ada, acertadamente y como ya se dijo, tuvo por establecida la relación laboral entre las partes.
SEPTIMO: Que, en primer término, resulta necesario determinar si a la fecha del despido del actor, el 30 de Junio del año 2005, se encontraban al día sus cotizaciones provisionales, pudiendo establecerse con el mérito del documento que rola a fojas 14 que se hallaban impagas las correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril y Mayo de ese año.
De lo antes relatado se desprende que las referidas cotizaciones previsionales del actor solamente fueron declaradas, más "no pagadas" por su empleador en los meses citados, lo que autoriza a esta Corte para concluir que procede declarar la nulidad del despido de que fue objeto el demandante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establece que, en caso de no haberse efectuado el integro de las cotizaciones referidas al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniéndose subsistente o vigente la relación laboral, estando obligada por ende, la empleadora a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones a que tenía derecho y que se devengaron con posterioridad a la suspensión de sus funciones, por el término de seis meses; lo anterior en concordancia con lo que dispone el artículo 480 del mismo Código.
En lo relacionado con lo antes resuelto, cabe destacar que mediante fallo dictado en los autos rol Nº 696-2004, de la Excma. Corte Suprema, se resolvió que la prescripción de la acción de nulidad del despido resulta de seis meses, por razones de equidad y armonizando las normas de los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, lapso por el cual el empleador mantiene la obligación de remunerar al empleador despedido cuyas cotizaciones provisionales se hallaban pendientes. Asimismo, lo anterior ha quedado en evidencia al fallarse por esta Corte los recursos de apelación interpuestos en los procesos Rol Nº 40-2005 y 166-2006.
OCTAVO: Que en lo relacionado con la demanda de despido injustificado, también interpuesta por el demandante en contra de las dos empresas ya mencionadas, cumple señalar que en esta materia es de justicia declarar que al trabajador no se dio el aviso de despido en forma legal y oportuna, como tampoco se le pagó la indemnización s ustitutiva por su empleadora, la que se limitó a cancelarle la remuneración correspondiente al mes de Junio de 2005, efectivamente trabajado.
Sin embargo, habiéndose concluido previamente que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo, no procederá pronunciarse acerca de esta parte de la demanda.

Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los artículos 162 inciso 5° y 476 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de fecha veintitrés de Agosto de dos mil seis, escrita a fojas 53 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de fojas 15 y siguientes, y se declara que se hace lugar a la misma, declarándose nulo el despido del demandante Carlos Narciso González Echeverría, debiendo la empresa demandada subsidiariamente, Sociedad Anónima Comercial Industrial (S.A.C.I.), pagarle una indemnización correspondiente a seis meses de remuneraciones, siendo su remuneración mensual de $111.000.- (ciento once mil pesos), más $43.991.- (cuarenta y tres mil novecientos noventa y un pesos), por concepto de bonos y gratificaciones legales, suma a la que a la que deberán aplicarse los reajustes e intereses correspondientes, según lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 232-2006.

Redacción de la Ministro titular doña Rosa María Pinto Egusquiza.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa María Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante, Sr. Alfonso Leppes Navarrete

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario