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viernes, 16 de marzo de 2007

Pago de indemnización de seguro - Interpretación de contratos


Santiago, diecisiete de mayo de dos mil seis
Vistos:
En estos autos caratulados "Captagua Ingeniería S.A. con Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales S.A.", Rol de Ingreso Corte N 712-2001, seguidos ante el Arbitro don Juan Eduardo Infante Barros, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2000, que rola de fojas 311 a 335, en virtud de la cual se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Captagua Ingeniería S.A. por si, y en representación de Essat S.A., declarándose que el siniestro que afectó al Pozo P-4 se encuentra efectivamente cubierto por la póliza de seguro de Todo Riesgo de Construcción que, la actora contrató a Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales S.A., pero que al haber sido ya indemnizado el daño al asegurado adicional Essat S.A., no procede se condene a la demandada al pago de la indemnización del seguro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Comercio. Además, declara que Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales S.A. debe reembolsar a la actora la suma de $ 3.366.121.-, por concepto de gastos de despeje y de salvamento incurridos con motivo del siniestro del Pozo P-4, obligación que deberá pagarse con intereses corrientes, calculados desde la fecha de notificación de la demanda. Se exime de las costas a la demandada por estimar tuvo motivos plausibles para litigar, declarándose que cada parte soportará las suyas y por mitades las comunes. En contra de la referida sentencia Captagua Ingeniería S.A. y Essat S.A. interponen recurso de casación en la forma, el cual fundan en las causales de invalidación de los numeros 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, deducen además recurso de apelación. Por su parte, la demanda Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales S.A. interpone recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Primero: Que a fojas 344 y siguientes, las demandantes Captagua Ingeniería S.A. y Essat S.A. interponen recurso de casación en la forma, el cual fundan en las causales de invalidación de los numeros 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El primer motivo de nulidad formal se configuraría porque el se ntenciador extendió su decisión a un asunto no controvertido, incurriendo así en el vicio de ultra petita. El segundo en razón de que el fallo contendría decisiones que el recurrente califica de abiertamente contradictorias.
Segundo: Que en relación a la primera causal se señala que el arbitro acogió todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho en que la acción se sostiene, rechazando, en consecuencia, las excepciones y alegaciones opuestas por la demandada. En tal sentido declaró que el siniestro que afectó al Pozo P-4 en la fase final de su construcción, se encuentra efectivamente cubierto por la póliza de seguro de Todo Riesgo de Construcción contratada con la compañía de seguros demandada, pero no obstante ello, extendió su decisión a un asunto no controvertido, esto es, a la calidad de asegurado de Captagua Ingeniería S.A. y a los derechos que en tal condición le corresponden, lo que no fue invocado por el liquidador para desestimar el pago del siniestro, como tampoco alegado por la demandada en sus escritos de contestación y duplica, ni se incluyó como uno de los puntos del auto de prueba, por lo que tratándose de una materia no controvertida no pudo el sentenciador negar la calidad de asegurado que tiene Captagua Ingeniería S.A., resultando indiferente que ésta hubiere pagado ya al asegurado adicional Essat S.A.. La decisión del asunto se extendió así a un punto no controvertido, como se acredita tanto de los dichos de la propia demandada, al reconocer en su contestación que "aseguró a Captagua Ingeniería S.A. y a Essat S.A. como asegurado adicional la construcción de tres sondajes", lo que el arbitro ratifica al expresar en el considerando 2), letra b), de su fallo, que "son asegurados Captagua y Essat, ya que el seguro esta tomado a favor de Essat como asegurado adicional". De allí que no se explica como en lo decisorio de su sentencia el arbitro resolvió negar la calidad de asegurado a Captagua Ingeniería S.A., cuando ésta contrató el seguro, ejecutó las obras de construcción de los pozos para Essat S.A., y pagó las primas, atribuyendo sólo tal condición a Essat S.A., aduciendo que ésta ya había sido indemnizada por Captagua Ingeniería S.A. al ejecutar y financiar para aquella un nuevo pozo en reemplazo del destruido. De esa forma entonces, al negársele la calidad de asegurado principal a Captagua Ingeniería S.A., lo que no fue controvertido, se configura la causal de nulidad de ultra petita.
Tercero: Que el segundo motivo de invalidación formal se funda en la causal legal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia dictada contiene decisiones contradictorias. Ellas surgen del párrafo segundo de su considerando 12), en cuanto por una parte se niega allí la calidad de asegurado a Captagua Ingeniería S.A. al afirmar que "la póliza se tomó a favor de Essat, a quien Captagua ya indemnizó construyéndole un nuevo pozo", pero resulta que luego en el punto resolutivo Nº 2 la sentencia declara que "Le Mans Ise deberá reembolsar a Captagua la suma de $ 3.366.121, por concepto de gastos de despeje y de salvamento incurridos con motivo del siniestro del Pozo P-4". De ese modo la sentencia se contradice, ya que por una parte se declara que Captagua Ingeniería S.A. no es asegurado y carece del derecho a ser indemnizada por la perdida del Pozo P-4, pero por otra dispone que si se le debe indemnizar por aquel otro concepto.
Cuarto: Que esta Corte ejercerá la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no invalidará la sentencia, atendido que acogerá el recurso de apelación y dará lugar a la demanda parcialmente, por lo cual el requisito que se exige para proceder a su nulidad formal, concretamente la existencia de un perjuicio sólo subsanable por la vía del recurso de casación no concurre en la especie, razón que llevará a que en lo resolutivo se decida desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante a fojas 344 y siguientes.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 26 de diciembre de 2000, que rola de fojas 311 a 335, pero se elimina en su considerando 12 su párrafo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la parte demandada apela de la sentencia arbitral, pues no comparte la conclusión de que la perdida o el daño fue imprevisible o accidental. En su concepto se trata de un siniestro que se origina en el desgaste de los hilos de la copla, por lo que dicho evento, es decir, el desprendi miento que causó el daño o perdida, al originarse en el uso de una pieza defectuosa lo torna previsible y no accidental, por lo que queda excluido de cobertura. Luego estima agraviante la interpretación que el sentenciador hace del contrato, en especial de la cláusula relativa a las exclusiones, pues debió aplicar la del numero 7º del artículo 3º de las condiciones generales de la póliza. Esta señala que el siniestro queda sin cobertura si se origina en daños o deterioros causados por el uso, vetustez o fatiga de los bienes utilizados por el asegurado en sus faenas. Siendo así, el juez a quo no pudo omitir el mandato de tal estipulación y considerar que la copla -cuyo hilo desgastado causo el desprendimiento del equipo de bombeo que inutilizó el pozo P-4- no se encontraba dentro de los bienes asegurados para motivar en ello su decisión y declarar que tal exclusión no era aplicable por tratarse de bienes ajenos al contrato y no amparados por el seguro. Por el contrario, dicha la cláusula no pudo dejar de ignorarla, ya que al hacerlo la priva de valor o al menos restringe su alcance más allá de lo razonable. Finalmente, si el siniestro no se encuentra cubierto, o aún más, expresamente excluido del seguro, no procede que el sentenciador la condene al pago de los gastos de despeje o salvamento y acceda parcialmente a la demanda, pues ello supone, justamente, que aquel esté amparado por la cobertura.
Segundo: Que para desestimar las alegaciones referidas, además de las motivaciones que se contienen en el fallo que se revisa, cabe tener presente las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, en especial la de sus artículos 1546 y 1560 a 1566, pues como lo ha reconocido la doctrina tienen plena aplicación en materia de contrato de seguros (El Seguro, Baeza Pinto, Sergio, Ed. Jurídica, Stgo, 2001, pág. 109; El Contrato de Seguro, Contreras Strauch, Osvaldo, Ed. La Ley, Stgo, 2002, pág. 108). Tercero: Que entre esas reglas de hermenéutica se encuentra aquella que ordena que debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras; que los contratos deben ejecutarse de buena fe, entendiéndose que obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que precisamente emanan de la naturaleza de la obligación.
Cuarto: Que en esta inteligencia, procurando desentrañar la intención que tienen en vista las partes al momento de suscribir el contrato que motiva esta litis, parece prudente suponer que a la empresa asegurada le interesaba que la cobertura de los riesgos fuera lo más amplia posible, como así también, que se cumpliera -en toda circunstancia- con el objeto de la contratación. Mientras que para la compañía aseguradora que operaran las cláusulas de exclusión pactadas para liberarse del pago de la indemnización en determinadas circunstancias o por ciertas causas.
Quinto: Que las exclusiones a la cobertura que brinda un contrato de seguro representan una excepción a la obligación de indemnizar. De allí que aplicando un principio de hermenéutica comúnmente aceptado procede que las estipulaciones que las establecen deban ser interpretadas restrictivamente.
Sexto: Que tal conclusión la corrobora además la naturaleza jurídica de la póliza contratada. En efecto, si las partes convinieron que "Todo Riesgo", esto es, cualquier amenaza de perdida o deterioro que afecte a bienes determinados, a derechos específicos, o al patrimonio mismo de una persona quedarán amparados, el alcance de lo que debe entenderse por hecho imprevisto o accidental, en cuanto causal de exclusión, habrá de ser aplicado del modo más amplio y favorable para el asegurado.
Séptimo: Que en tal contingencia el asegurador debió probar que el dependiente o operador, actuando por el asegurado, estaba en situación de advertir la falla de la copla y que no obstante ello igualmente ejecutó la conducta de la cual se derivó luego el daño, y como dicha circunstancia no aparece acreditada, tiene que estimarse imprevisto o accidental el evento que motivo el siniestro.
Noveno: Que en punto a justificar el alcance de la exclusión contenida en el numero 7 del artículo 3 de las condiciones generales de la póliza, debe añadirse a lo que en tal sentido expresa el fallo que se revisa, que son igualmente validos los criterios de hermenéutica antes mencionados, en especial porque el daño provocado por el uso, fatiga o vetustez ha de entenderse referido exclusivamente a los bienes asegurados y no a otros. Si no fuera ese el sentido de la cláusula, se llegaría al absurdo que para contratar un seguro de construcción tendrían que declararse todos los bienes que quedarían afectos a la faena y probarse que aquellos no están viciados por el uso, la vetustez o la fatiga. Décimo: Que en su escrito de apelación la actora insiste que la póliza contratada reconoce que tanto Captagua Ingeniería S.A. como Essat S.A. tienen un interés asegurable legítimo e indiscutible, la primera como contratista de la obra y la segunda como dueña, todo lo cual se aviene con la naturaleza de los seguros de Todo Riesgo de construcción que cubren cualquier eventualidad que afecte o dañe el bien asegurado, pues por ellas las compañías asumen la obligación contractual de indemnizar al asegurado que en definitiva haya experimentado la perdida. Tal conclusión la infiere de los términos en que la póliza fue extendida, de la circunstancia que el liquidador no invocó -para desestimar el pago del siniestro- que Captagua Ingeniería S.A. no tuviera la calidad de asegurado, hecho que tampoco alegó la demandada, ni consideró el arbitro como un punto controvertido al no incluirlo en el auto de prueba. De allí que el sentenciador no pudo negarle la calidad de asegurado si se considera que demandó por si y en representación de Essat S.A., resultando indiferente que hubiere reconstruido el sondaje destruido, lo que sólo hizo en cumplimiento de una obligación contractual en prevención de perjuicios adicionales que su inacción pudiere haberle provocado a quien le encargó la obra.
Undécimo: Que, a juicio de esta Corte, resulta indiferente que durante la tramitación de esta causa arbitral Captagua Ingeniería S.A. hubiere reconstruido el sondaje destruido en cumplimiento del vínculo contractual que la ligaba con Essat S.A., pues la disposición que el juez a quo invoca como causa para liberar a la compañía de seguros del pago del siniestro tiene un alcance diverso, que no es otro que impedir que el asegurado obtenga a través del seguro una ganancia, atendido que como lo expresa el artículo 517 del Código de Comercio el contrato de seguro es de mera indemnización. Pero resulta que para Captagua Ingeniería S.A., a quien la compañía de seguros demandada no negó su condición de asegurado y, por tanto de beneficiaria, el pago de la indemnización que persigue sólo le reportará el reintegro de la pérdida que experimentó en su patrimonio, porque no fue co ntrovertido que reconstruyó el Pozo P-4 en cumplimiento de su obligación contractual, de lo que se concluye que no será Essat S.A. quien percibirá la indemnización.
Decimosegundo: Que refuerza tal conclusión la aplicación de la norma de hermenéutica contenida en el artículo 1560 del Código Civil, pues resulta evidente que la intención de los contratantes fue que ocurrido el siniestro, y acreditados los supuestos que hicieran procedente el pago de la indemnización, ésta tuviese que reconocerse, independientemente de que con antelación se hubiere reparado el daño producido. Si así no se procediera, rechazada la indemnización de un siniestro por el liquidador y la compañía aseguradora, se llegaría al absurdo que habría que esperar el término de la litis para otorgarla, lo que no sólo aparece ilógico e irracional, sino que resulta contrario al principio de la buena fe contractual, pues se propiciaría un enriquecimiento sin causa en favor de quien desconoció su obligación, sin perjuicio de que se introduciría además un incentivo perverso hacia el incumplimiento contractual.
Decimotercero: Que corrobora lo dicho la regla de interpretación contenida en el artículo 1562 del citado Código, en cuanto señala que en la resolución del conflicto debe preferirse la aplicación de las estipulaciones contractuales que puedan producir algún efecto a aquel en que no sean capaz de generarlo. Tal es precisamente lo que debe hacerse al momento de determinar los términos en que la póliza fue extendida, pues si bien en esta se señaló que el seguro es tomado a favor de Essat S.A. por el asegurado Captagua Ingeniería S.A., ello no implica desconocer la condición de beneficiario de quien acreditó haber reconstruido el sondaje destruido en cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales, hecho que no ha sido controvertido.
Decimocuarto: Que, por último, si los términos en que se extendió la póliza contratada se estimaren ambiguos en cuanto a la determinación de su beneficiario, debe darse aplicación a la regla del artículo 1566 del Código Civil, que ordena interpretar sus estipulaciones en contra de quien las hubiere redactado, en la especie, acreditado que la compañía de seguros extendió la póliza y la registro en la Superintendencia de Valores y Seguros las mismas habrán de favorecer en su sentido y alcance a su co-contratante. Siendo así, se concluirá que si las partes acordaron que sería indemnizado "Todo Riesgo" de perdida que pudiere experimentar el beneficiario, y no se ha desconocido que tal calidad detenta Captagua Ingeniería S.A., en razón de que la compañía demandada no negó durante la litis que tuviera tal condición, la demanda deberá ser acogida y declararse que Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales S.A. deberá indemnizarla.
Decimoquinto: Que en punto a determinar la entidad del daño o perjuicio que habrá de reconocersele a Captagua Ingeniería S.A., esta Corte tendrá presente al fijar el monto de la indemnización, el informe evacuado por el liquidador, el cual no fue objetado, quien lo estimó en la suma equivalente en pesos a UF. 3.063,14.-, por lo que no se dará lugar al total de la suma demanda por dicha compañía que lo estimo en un monto de UF. 3.333,33.-.
Por estas consideraciones, y de acuerdo además a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, se resuelve: I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 344 y siguientes por las demandantes Captagua Ingeniería S.A. y Essat S.A.. II. Que se revoca la sentencia apelada de fecha 26 de diciembre de 2000, que rola de fojas 311 a 335, en aquella parte que resolvió que el siniestro que afectó al Pozo P-4 se encuentra efectivamente cubierto por la póliza de seguro de Todo Riesgo de Construcción, pero como se había indemnizado ya el daño al asegurado adicional Essat S.A. no procedía condenar a la demandada al pago de los perjuicios reclamados, y en su lugar se decide que se acoge la demanda parcialmente, declarándose que la compañía de seguros Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales S.A. deberá pagar a Captagua Ingeniería S.A. la suma equivalente en pesos a UF. 3.063,14.-, porque el siniestro que afectó al Pozo P-4 se encuentra efectivamente cubierto por la póliza de seguro de Todo Riesgo de Construcción contratada. III. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N 712-2001.-

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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