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lunes, 5 de marzo de 2007

Pedir desarchivo no obsta a pedir el abandono del procedimiento


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
 
VISTOS:

En estos autos rol Nº 2009-1998.- del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado "Financiera Conosur S.A. con Cárcamo Díaz, Danilo", por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 40, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió el incidente promovido por el ejecutado y declaró el abandono del procedimiento. Apelada esta resolución por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó sin modificaciones, por fallo de treinta de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 56.
 En contra de esta última decisión Financiera Conosur S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20 y 24 del Código Civil.
 Sostiene la parte recurrente que la ejecutada ha realizado gestiones en la causa sin alegar previamente el abandono del procedimiento, en circunstancias que la regla del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es absolutamente clara en su tenor literal, en orden a que si el demandado realiza cualquier gestión que no sea alegar el abandono, se entiende renunciado el derecho a pedir tal declaración. Además, agrega el recurso, dentro del concepto cualquier gestión que utiliza la norma, cabe entender comprendida la de pedir el desarchivo del proceso.
 De este modo, concluye el recurrente, se ha vulnerado las normas citadas y, como consecuencia de ello, cometido error de de recho al declarar el abandono del procedimiento en un caso en que no se configuran los presupuestos de hecho de esta institución.
   SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso se ha limitado a declarar el abandono del procedimiento, por estimar que del mérito de los antecedentes aparecen reunidos los requisitos que lo hacen procedente, atendido lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
 a) presentada la demanda ejecutiva, se notificó ésta al demandado el 26 de febrero de 1999 y se le requirió de pago en rebeldía el 2 de marzo del mismo año. El día 8 de este último mes, el tribunal accedió a una solicitud del ejecutante de oficiar a la fuerza pública a fin que preste auxilio para la traba del embargo.
 b) el 24 de agosto de 1999 el tribunal ordenó archivar los antecedentes.
 c) el 24 de mayo de 2004 un abogado que dijo tener mandato judicial del ejecutado solicitó el desarchivo de los autos, con el objeto de proceder al alzamiento del embargo que pesa sobre los bienes de su mandante, a lo que el tribunal accedió por providencia de 25 de ese mismo mes, ordenando se oficie al Archivo Judicial. El 20 de julio de 2004 se tuvo por recibido el proceso.
 d) el 11 de agosto de 2004, el mismo abogado, acompañando el mandato judicial, pidió se declare el abandono del procedimiento fundado en que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue aquella que accedió a la solicitud de fuerza pública para el embargo, de 8 de marzo de 1999.
 CUARTO: Que, como es fácil advertir, el problema de este pleito radica en determinar si la solicitud de desarchivo formulada por el ejecutado importa o no una renuncia tácita a solicitar la declaración de abandono del procedimiento.
 QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
   Ahora bien, el sentido de la norma antes transcrita es entender que la parte del juicio que tiene derecho a alegar el abandono ha declinado su ejercicio, cuando realiza alguna gestión que tiene por objeto dar curso progresivo a los actos del procedimiento, de forma tal que su voluntad, si bien tácita, demuestra de manera inequívoca su intención de continuar con la prosecución del juicio.
 SEXTO: Que, en este contexto, el hecho de pedirse por el ejecutado el desarchivo de los autos anunciando la práctica de una actuación que no tiene como objetivo instar por la continuación del procedimiento y que, por lo demás, no llegó nunca a concretarse, no importa la realización de una gestión de la que pueda legítimamente desprenderse la voluntad indiscutible de esa parte de renunciar a su derecho a pedir el abandono.
 SÉPTIMO: Que, así las cosas, la actuación a que se ha hecho referencia en la letra c) del fundamento Tercero de este fallo no importó  renuncia a la facultad de solicitar se declarara por el tribunal el abandono del procedimiento y al haber decidido de esta forma, los sentenciadores del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes al caso de autos -al haberse configurado los presupuestos de hecho del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil- y, en consecuencia, no han incurrido en los errores de derecho que les atribuye el recurrente.
 En razón de lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por Financiera Conosur S.A.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 60, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 56.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

 Nº 3808-05.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por e star ausente.
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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