Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 15 de marzo de 2007

Prescripción de acción ejecutiva


Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil seis.
 Vistos:
 En estos autos Rol Nº 3763-2001, el Banco de A. Edwards entabló demanda ejecutiva en contra de doña Paola Alejandra Granifo León a fin de obtener el pago de un pagaré por la cantidad de $1.297.289, suscrito con fecha 23 de octubre de 2000, pagadero en 36 cuotas a contar del 15 de diciembre de 2000. Sostuvo que el deudor se encuentra en mora en el pago de su obligación desde el día 15 de marzo de 2000, fecha en que venció la cuota Nº 4, por lo que, habiéndose además estipulado que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas facultaría al Banco para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, demanda la suma total de $1.385.886 más los intereses pactados y penales correspondientes.
 Se requirió de pago a la ejecutada con fecha 26 de diciembre de 2002, quien se opuso a la ejecución alegando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto la obligación se habría hecho exigible el 15 de marzo del 2000 y desde esa fecha, hasta la de notificación de la demanda transcurrió el término de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092.
El juez de primer grado acogió la excepción deducida argumentando, en síntesis, que el banco ejecutante ejerció su derecho a hacer exigible el saldo total insoluto de la obligación desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva a distribución de la Corte de Apelaciones, hecho acaecido el 9 de agosto de 2001 y, desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -26 de diciembre de 2002- efectivamente había transcurrido el término de prescripción alegado.
 Apelada esta sentencia por la ejecutatante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en fal lode fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, escrito a fojas 87, decidiendo en su lugar rechazar la excepción en comento. Argumentó que el plazo de prescripción no está cumplido ya que este debe contarse desde la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, acaecido el 26 de diciembre de 2002.
 En su contra, la ejecutada interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 89.
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que la parte recurrente afirma que en el fallo de segunda instancia se han infringido los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092 que establecen el plazo de prescripción de un año de las acciones cambiarias, contados desde el vencimiento del documento, el que se produjo cuando el acreedor manifestó su clara intención de acelerar la deuda, hecho ocurrido al momento de presentar la demanda a distribución de la Iltma. Corte de Apelaciones el 9 de agosto de 2001.
Sostiene que contar el plazo de prescripción desde la notificación de la demanda vulnera la normativa señalada por cuanto la notificación de la demanda judicial de cobro sólo produce la interrupción de la prescripción en contra del obligado al pago.
SEGUNDO: Que el artículo 2514 del Código Civil establece que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
Es por tanto esencial para aplicar la prescripción de la acción el determinar cuándo se hizo exigible la obligación y cuándo se accionó para obtener se cumplimiento.
TERCERO: Que conforme se fijó en autos, la acción ejecutiva entablada por el Banco De A. Edwards se basa en un pagaré suscrito ante Notario el 23 de octubre de 2000 y según el cual la deudora doña Paola Alejandra Granifo León, reconoció adeudar al Banco de A. Edwards la cantidad de $1.297.289 que recibió en préstamo de dicha institución, el que se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 15 de diciembre de 2000. Se estableció en tal documento que "el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas anteriormente estipuladas facultará al Banco para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado, como si fuere de plazo vencido".
CUARTO: Que lo anteriormente convenido es lo que se ha denominado "cláusula de aceleraci CUARTO: Que lo anteriormente convenido es lo que se ha denominado "cláusula de aceleración" y que consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida no obstante existir plazos pendientes; por el no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción.
Sobre el particular, tanto la sentencia de primer grado, como la de segunda instancia han establecido, como un hecho de la causa, que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré signado con el Nº 30204-068331900, constituye una facultad para el banco ejecutante de hacer exigible el total de la deuda, en el evento que la ejecutada se encontrara en mora en el pago de la obligación.
QUINTO: Que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, cuando la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor, como lo han establecido los sentenciadores -ella se hace efectiva al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo, circunstancia que aconteció el 9 de agosto de 2001, pues de esa manera el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta dejó de ser de cuotas sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 26 de diciembre de 2002, la acción ejecutiva que prescribe en un año contados desde que la obligación se hizo exigible, se encontraba extinguida por este medio.
SEXTO: Que, se equivocan los jueces de segundo grado cuando expresan que la obligación se hizo exigible con la notificación de la demanda, por cuanto, conforme a los artículos 2518 del Código Civil en relación al 2503 del mismo código, la notificación de la demanda acarrea la interrupción de la prescripción, más no el inicio del cómputo de la misma, de forma tal que al resolver como lo hicieron transgredieron el artículo 98 de la Ley 18.092, que sólo establece para que opere el modo de extinguir las obligaciones el plazo de un año y en la sentencia recurrida se fija uno mayor.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces recurridos han infringido las normas invocadas por el recurrente y, además, han hecho una errónea aplicación de los artículos mencionados en el considerando precedente, por lo que se acogerá el recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por don Guido Sepúlveda Yévenes, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 87, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en atención a que no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a las normas que el recurrente dice infringidas, según se analizará en la disidencia de la sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Nº 1613-05.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
_________________________________________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se confirma sentencia apelada de doce de enero de dos mil cuatro, escrita fojas 47.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada únicamente en cuanto acoge totalmente la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria alegada, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción sólo de aquellas cuotas de la obligación adeudada vencidas con anterioridad al 26 de diciembre de 2001. Tuvo para ello presente:
1º Que según el pagaré suscrito por la deudora, ella se obligó a pagar las cantidades adeudadas mediante 36 cuotas mensuales y sucesivas, pagaderas a contar del 15 de diciembre de 2000. De modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para la deudora, al momento de notificársele la demanda puesto que, en tal oportunidad tomó conocimiento de la voluntad del acreedor que provocó la caducidad del plazo;
2º Que como el tiempo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, como lo dispone el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, correspondía en la especie declarar la prescripción extintiva de la acción cambiaria intentada en autos únicamente en lo tocante a aquellas cuotas que la deudora debió solucionar antes del 26 de diciembre de 2001, pero no respecto de las demás cuotas posteriores a esa fecha y también comprendidas en la demanda de autos, puesto que a la fecha de notificación de ésta el plazo de prescripción de un año contemplado en el a rtículo 98 de la Ley 18.092 no se había cumplido en relación a las cuotas posteriores a dicha fecha.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol NºRol Nº 1613-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.   
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario