Antofagasta, quince de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero que se eliminan
Y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que en la presente causa se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia de primer grado por no haberse acogido la excepción de prescripción que se alegara, toda vez que desde el momento que queda trabada la litis, las actuaciones de la parte demandante se encontraban fuera del plazo legal de que disponía para efectuar las peticiones que formulara al tribunal.
SEGUNDO: Que, es un hecho de la causa que la relación laboral existente entre la parte demandante y la parte demandada, tuvo su origen en un contrato de trabajo de plazo fijo celebrado el día 1° de enero de 2005 que duraba hasta el 31 de diciembre del mismo año, y, que mediante carta de fecha 30 de mayo del mismo año, se comunicó al trabajador que se le pondría término, dándole un aviso previo de 30 días a contar de la data antes señalada, por lo que la relación laboral cesaría el 30 de junio, invocándose como causal la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
TERCERO: Que la parte demandante, dedujo demanda en juicio ordinario del trabajo con fecha 26 de agosto del año 2005, en la que solicitaba el pago de los salarios hasta la terminación normal del contrato por la llegada del plazo, indemnización por años de servicios, feriado proporcional, más reajustes, interese s y costas, habiendo sido notificada el día 15 de febrero de 2006, esto es, a los siete meses y quince días de haber cesado la relación laboral.
CUARTO: Que, el artículo 480 inciso 2° del Código del Trabajo, señala que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el cuerpo legal aludido, prescribirán en seis meses, contados desde la terminación de los servicios.
QUINTO: Que, por otra parte, el inciso 5° del artículo 480 del Código del Trabajo, señala que los plazos de prescripción establecidos en ese cuerpo legal no se suspenderán y se interrumpirán en conformidad a las normas del artículo 2523 y 2524 del Código Civil, en el presente caso, desde que interviene el requerimiento.
SEXTO: Que, si bien es cierto que el actor interpuso la demanda el día 26 de agosto de 2005, esto es, antes de los seis meses desde la fecha de la cesación de la prestación de los servicios, no lo es menos que, como ya se ha señalado, fue notificada por cédula a la parte demandada el día 15 de febrero de 2006.
Que sentado lo anterior, es preciso dilucidar que implica el "requerimiento", esto es, si sólo es el acto de interponer la demanda o es menester, además, su notificación, vale decir, que se haya producido la relación procesal para que se entienda que desde ese momento se interrumpe el plazo de prescripción.
SEPTIMO: Que, para que se produzca la interrupción de la prescripción, necesariamente tiene que haberse notificado la demanda en forma válida al demandado, pues desde ese momento se produce la relación procesal, de tal suerte que la sola presentación de aquélla no es suficiente para que produzca la situación contemplada en el N° 2 del artículo 2523 del Código Civil, pues la situación contraria implicaría que podría prolongarse indefinidamente en el tiempo a través de la sola presentación del libelo una situación de incertidumbre respecto de prestaciones laborales que podrían ser objeto del mismo, y justamente la institución de la prescripción es la que tiene por objeto producir certeza jurídica por el transcurso del tiempo.
OCTAVO: Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses entre la fecha que terminaron los servicios, 30 de junio de 2005 y la fecha de notificación de la demanda, 15 de febrero de 2006, data en la que se produjo el requerimiento, habrá de acogerse el recurso de apelación interpuesto y acoger la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 463 del Código del Trabajo, se REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil seis que no aceptó la excepción de prescripción y acogió la demanda de fs. 12 y en su lugar se declara que se accede a aquélla y se rechaza esta última.
Regístrese y devuélvase
Rol 230-06
Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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