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lunes, 5 de marzo de 2007

Principio de continuidad de relación laboral


Concepción quince de diciembre de dos mil seis.
 
VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto los que se eliminan.
 
Y se tiene en su lugar, y además, presente:

 1.- Que el demandante reconvencional apela sólo en la parte de la sentencia que rechaza la demanda reconvencional, por lo tanto, el despido de que fue objeto y declarado injustificado ha quedado firme, quedando circunscrita la competencia de esta Corte a la referida demanda.
  2.- Que el apelante ataca la sentencia en su considerando vigésimo que desestima la demanda reconvencional interpuesta, fundado en que "no se menciona ninguna norma legal" y que "es obligación del empleador pagar las remuneraciones de sus trabajadores que estén recibiendo subsidios por licencias médicas que cubren el riesgo de incapacidad laboral temporal que después tendrá derecho a repetir contra la Isapre respectiva".
  3.- Que basta examinar el libelo de la demanda reconvencional para rechazar la apelación. En efecto, el basamento de ella como se lee en el primer otrosí de su presentación de fojas 36, párrafo N° 1 indica que: "El demandado Sr. Hernán Viveros Le Borgne se encuentra gozando de licencia médica desde el día treinta y uno de diciembre de 2004 a la fecha, por lo cual debido al sistema que se encuentra establecido en el Municipio, Departamento de Salud Municipal, que es donde laboraba el demandado, el pago de las remuneraciones de los trabajadores, que se encuentran gozando de una licencia médica se efectúa directamente por parte del municipio con fondos propios, el cual con posterioridad repite contra la institución de salud correspondiente sea Fonasa o Isapre."
  4.- Que lo anterior significa que el sistema ado ptado por el demandante reconvencional para el pago de remuneraciones de los trabajadores que gozaban de licencias médicas, lo cancelaba directamente el municipio con fondos propios y con posterioridad repetía a la Institución de Salud. Esta modalidad de pago reconocida por el demandante, adoptada libremente, es precisamente lo que consignó la sentencia de primer grado para el rechazo de la demanda reconvencional, esto es, "que es obligación del empleador pagar las remuneraciones de sus trabajadores que estén recibiendo subsidios por licencias médicas que cubren el riesgo de incapacidad laboral temporal, y que después tendrá derecho a repetir contra la respectiva Isapre de aquél".
 Así, entonces, el demandado no puede recién ahora desconocer en la apelación la conducta inicial adoptada en la modalidad de pago con el demandado, sustentado en argumentos jurídicos que no consideró en la demanda reconvecional.
  Los elementos fácticos en aquella oportunidad consistieron en que el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, fueron pagados al demandado por el municipio con fondos del presupuesto municipal, remuneraciones de las cuales correspondería habérsele cancelado sólo la del mes de enero de 2005 y no las otras dos remuneraciones de los meses de febrero y marzo, en razón que se desecharon en forma definitivas las licencias médicas correspondiente al período desde el 11 de febrero de 2005 al doce de marzo del mismo año y la del período de 13 de marzo al 11 de abril de 2005, habiendo percibido indebidamente los dineros correspondientes a esos meses, solicitando que deben ser descontadas de las sumas que eventualmente pudiere tener derecho el demandado reconvecional.
  5.- Que tal como lo sostuvo el a quo, la resolución que rechazó las licencias médicas del demandado reconvencional no se encuentran ejecutoriadas y el estudio de las licencias estaban pendientes. Acertado estaba en su conclusión si precisamente de la documentación acompañada en esta instancia a fs. 151 y 152, las licencias médicas que anteriormente habían sido rechazadas, fueron autorizadas. Así las cosas la apelación del actor reconvecional será desestimada.
  6.- Que por otro lado la parte demandante principal apela de la sentencia porque si bien se acogió la demand a principal y se declaro que el despido era injustificado, es agraviante a sus derechos por cuanto sólo consideró para el pago de las prestaciones laborales adeudadas, en especial la indemnización por años de servicios y compensación de feriado anual, desconociendo la verdadera antigü  edad de su representado, habiéndose desempeñado el demandante en forma continua e ininterrumpida para la Municipalidad demandada desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2005, esto es por espacio de dos años. Primero se desempeñó en virtud de un contrato de plazo fijo desde el 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de ese año y el mismo 1 de enero de 2004, su empleador reconociendo el carácter de indefinido de su contrato procedió a contratarlo con ése carácter, jamás fue finiquitado respecto del primer contrato a plazo fijo y es por ello que su representado se desempeñó para la demandada por dos años continuos e ininterrumpidos, por lo que tiene derecho a se le cancele indemnización por años de servicios y se le pague la compensación por feriado anual por dos años. Otro aspecto que le es agraviante es el monto que consideró el Juez para calcular las indemnizaciones, pues su parte estima que debió tenerse como remuneración mensual la devengada a diciembre de 2004 que es la suma de $821.126 y no la suma alegada por la parte demandada puesto que la remuneración es fija y no variable.
 7.- Que se encuentra debidamente establecido que el 31 de enero de 2003 las partes celebraron un contrato de trabajo a contar del 1º de febrero de 2003 con una vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año o hasta que sus servicios sean necesarios, contrato de trabajo que fue aprobado por el respectivo Decreto Alcaldicio de acuerdo a los documentos acompañados a fs.1 y 3.
 8.- Que con fecha 31 de diciembre de 2003 se celebró un nuevo contrato entre las parte (agregado a fs.3) a contar del 1º de enero de 2004 en carácter de indefinido aprobado por Decreto Alcaldicio que rola a fs.7.
 9.- Que en primer lugar se observa que entre el primer contrato y el segundo no estaba terminado el primero, porque la duración de este último era hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, mientras estaba pendiente la relación laboral se celebra el segundo con la misma fecha de 31 de diciembre de 2003 a contar del 1 de enero de 2004.
10.- Que no ha existido un término de la relación laboral o finiquito que así lo declare, por lo que debe entenderse que el trabajador continuó prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida. Existe un criterio adicional y confirmatorio como es el principio de la razonabilidad, no sólo atingente a las normas del trabajo sino a todas las ramas del derecho, de acuerdo al cual el hombre común actúa normalmente conforme a la razón, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los más lógicos.
 En efecto, en el caso sub judice denota, primando la realidad, que la contratación del primer contrato aparentemente a plazo fijo del demandante y que posteriormente no fue finiquitado continuó ininterrumpidamente su relación laboral cumpliendo las mismas funciones de Jefe del departamento de Salud Municipal, lo que permite concluir de acuerdo a las normas de la sana crítica, que la relación laboral duró desde el 1 de febrero de 2003 a 1 de febrero de 2005 fecha de su despido, hecho que en la absolución de posiciones el demandado reconoce al contestar la pregunta Nº1 al ser interrogado: " diga como es efectivo y le consta que el actor se desempeñó, en forma continua e ininterrumpida al servicio del demandada desde el día 1 de febrero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2005, desempeñando la función de Jefe del Departamento de Salud Municipal de la I Municipalidad de Lota" . El demandado contesta, es efectivo el desempeñó dichas funciones pero no recuerda la fecha exacta.
 Todo ello se conecta con el principio de la continuidad de la relación laboral "este principio expresa la tendencia actual del derecho del trabajo de atribuirle la más larga duración de la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos." "se ha sostenido que este principio es una derivación y consecuencia del principio protector, especialmente en lo referente a la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa, ya que el proseguir trabajando, obviamente, es más beneficioso que haber quedado desocupado." (Américo Plá Rodríguez. "Los Principios del Derecho del Trabajo", paginas 220 y 221, tercera edición actualizada.)
 11.- Que de esta forma para los efectos de la indemnización por años de servicios y compensación de feriado se tomará el plazo de dos años, descontándose los 5 días de feriado desde el 2 de febrero de 2004 al 6 del mismo mes y año de acuerdo al documento de fs.79.
 12.- Que para los efectos del pago de la indemnización de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo se debe considerar la última remuneración mensual, esta corresponde a la remuneración fija (no variable) del mes de febrero de 2005 ( fs 13 ) equivalente a la suma de $821.126, calculo que servirá también de base para el pago de feriado compensatorio.
 13.- Que habiéndose declarado que el despido fue injustificado, el tribunal puede y debe reconocer al actor el derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo, aún cuando este beneficio no haya sido objeto de la apelación en cuanto a su monto porque el artículo 168 del Código del Trabajo así lo determina expresamente y este debe ser acorde al monto acreditado en los autos, todo ello es una consecuencia necesaria que el legislador atribuye al despido, norma que por ser de orden público y constituir derechos irrenunciables hacen insoslayable su aplicación.
 
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 456, 465, y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita de fs. 125 a 137, con declaración que se ordena el pago de las siguientes prestaciones por los montos que a continuación se indican:

a) $821.126, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.642.252, de indemnización por dos años de servicios, aumentado en un 50%.
c) $684.275, por feriado compensatorio de 25 días.
 
Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino.

No firma el Ministro don Renato Campos González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en Visita.
   
Rol Nº 1703-2006.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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