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lunes, 5 de marzo de 2007

Recurso de Protección no es procedente para constituir o extinguir derechos


Antofagasta, doce de diciembre del dos mil seis.

VISTOS
:
A fojas 86 y siguientes la abogada señora Nancy Mellado Rojas, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle Washington N° 2572, Of. 201, Antofagasta, recurre de protección en contra de la sociedad denominada "Hotel Paradise In Desert S. A.", sociedad del giro hotelería y turismo, representada por su gerente general don Sergio Espinoza Rivera, ignora profesión, con domicilio en calle Ramirez Nº 1865, Calama, a objeto que se adopten todas las medidas que sean necesarias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo.
1.- Los Hechos:
Señala que el Banco de Crédito e Inversiones, en adelante indistintamente el Banco, adquirió en subasta realizada por la Bolsa de Comercio de Santiago el día 24 de agosto del 2006, la cantidad de 3.069 acciones emitidas por la recurrida, hecho que consta en los respectivos traspasos, mismos que fueron notificados por Notario Público el 6 del siguiente mes de septiembre al gerente general de aquélla, señor Sergio Espinoza Rivera; y que el 13 de éste último mes se envió una carta a dicho gerente, solicitándole endash asumiendo que ya estaba inscrito a nombre del Banco el respectivo traspaso accionario por haber transcurrido más de 24 horas desde la referida notificación- que se informara el número del Registro de las acciones adquiridas por el Banco, entidad ésta que ya había adquirido acciones equivalentes al 99% del total de las acciones emitidas por el Hotel Paradise In Desert S.A., en adelante también el Hotel.
Agrega que al no tenerse respuesta a la notificación del traspaso y a la mencionada carta, con fecha 6 de octubre de este año, por medio de Notario, se envió una nueva carta al mencionado gerente general donde se le reitera que a fin de evitar al recurrente un mayor perjuicio y para no verse involucrado en acciones de carácter judicial, procediera a inscribir los traspasos que le habíAgrega que al no tenerse respuesta a la notificación del traspaso y a la mencionada carta, con fecha 6 de octubre de este año, por medio de Notario, se envió una nueva carta al mencionado gerente general donde se le reitera que a fin de evitar al recurrente un mayor perjuicio y para no verse involucrado en acciones de carácter judicial, procediera a inscribir los traspasos que le habían sido notificados o en su defecto, explicara los motivos por los cuales se negaba a practicar dicha inscripción.
Expresa que al no haber recibido respuesta alguna de parte del Hotel, desde la notificación del traspaso y del envío de las mencionadas cartas, ello hace presumir la negativa del Hotel Paradise In Desert S. A. a inscribir los señalados traspasos, a contar de la fecha de la notificación de la última de las cartas del Banco recurrente, es decir, aquella entregada por notario con fecha 6 de octubre del 2006.
Indica que el corredor de la Bolsa de Comercio de Santiago que realizó la compra de las acciones en pública subasta, por cuenta y orden del Banco, fue la sociedad "Negocios y Valores S.A.", cuyo representante para estos efectos es el señor Carlos García-Huidobro Correa.
2.- Acción arbitraria e ilegal de Hotel Paradise In Desert S.A.
Estima que el Hotel, al negarse a inscribir los traspasos ajustados a la ley que le presentó el Banco, y que le fueron debidamente notificados, ha incurrido en una actuación arbitraria e ilegal que causa grave perjuicio a la recurrente, ya que esa acción no le ha permitido ejercer sus derechos de propietario y accionista mayoritario del Hotel, que representan el 99,99% del total de las acciones emitidas por éste, privándolo entre otros derechos elementales de la posibilidad de pedir cuenta y/o modificar la administración, tomando el control real de la sociedad.
Cita y transcribe, en forma parcial el artículo 12 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, e specíficamente el inciso segundo: "A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten", efectuando lo mismo respecto de los artículos 16 y 17 del D. S. Nº 587, de 982, que corresponde al Reglamento de esa ley, además de comentar el artículo 15 de este cuerpo reglamentario, manifestando que esta última disposición prescribe que la cesión de acciones puede celebrarse por escritura pública suscrita entre cedente y cesionario, o por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante Notario púCita y transcribe, en forma parcial el artículo 12 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, e specíficamente el inciso segundo: "A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten", efectuando lo mismo respecto de los artículos 16 y 17 del D. S. Nº 587, de 982, que corresponde al Reglamento de esa ley, además de comentar el artículo 15 de este cuerpo reglamentario, manifestando que esta última disposición prescribe que la cesión de acciones puede celebrarse por escritura pública suscrita entre cedente y cesionario, o por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante Notario público, precisando que en su caso los traspasos fueron firmados ante dos testigos, cumpliéndose en cada uno de ellos con los requisitos exigidos por la ley, concluyendo en este acápite que la citada normativa prescribe perentoriamente que la sociedad recurrida está obligada a inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tal como ha hecho la recurrente conforme al citado artículo 15.
3.- Derechos afectados por la acción arbitraria e ilegítima de la recurrida.
Junto con referirse a los derechos que emanan de la posesión y dominio de la acciones de una sociedad anónima, entre los que cuentan el de votar en la elección de los miembros del directorio, percibir dividendos, retiro, etc., y donde se destaca el derecho a hacer valer el crédito sobre el patrimonio social, a prorrata del resto de los accionistas, al momento que se liquide la sociedad, cita los artículos 528 y 583 del Código Civil, y dice que en cuanto al dominio, estas disposiciones incluyen las cosas incorporales, entre los que se encuentran los créditos y las acciones de una sociedad anónima
Prosigue, señalando que el Banco recurrente adquirió legítimamente la mencionada cantidad de acciones del Hotel, de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 15 del citado D.S. Nº 587 y que, no obstante haber notificado los respectivos traspasos a su gerente general, para obtener la inscripción de ellas en el Registro de Accionistas respectivo, esto ha sido imposible debido a la acción arbitraria e ilegal de la sociedad emisora de las acciones, que se niega a inscribir los traspasos sin existir ni ngún motivo legal para ello, lo que significa una violación al estatuto que regula a las acciones de las sociedades anónimas, que vulnera los derechos personales del recurrente, y que configura una perturbación que amenaza materializarse, ilegítima y arbitrariamente, privándolo del derecho de propiedad que en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes incorporales, asegura el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que " nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice su expropiación".
Concluye citando jurisprudencia sobre la materia y pide, para que se dispongan todas medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, y en particular, se declare:
a) Que la notificación de los traspasos que el Banco de Crédito e Inversiones efectúo a Hotel Paradise In Desert S.A., por compra de 3.069 acciones emitidas por dicha compañía, obliga a ésta a través de su representante legal, a inscribir dichos traspasos en el Registro de Accionistas.
b) Que la acción de la recurrida de negarse a inscribir los traspasos que le notificó el Banco, configura una actuación arbitraria, ilegítima e ilegal, que vulnera el derecho de propiedad que tiene el recurrente sobre sus acciones y sobre los derechos personales a que ellas dan lugar.
c) Que, en consecuencia, se obligue a la recurrida a inscribir y cursar los traspasos de acciones que le requirió y notificó el Banco, y que conjuntamente con ello, emita los títulos de las acciones correspondientes a los traspasos.
d) Que se condene al Hotel al pago de las costas de la causa.
A fojas 176 y siguientes comparece el Sr. Luis Alberto Marraccini Valenzuela, Ingeniero comercial, domiciliado en calle El Regidor Nº 66, Piso 14º, Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo idéntico recurso de protección en contra de la misma recurrida ""Hotel Paradise In Desert S.A" , igualmente representada por el Sr. Sergio Espinoza Rivera, en su calidad de gerente general, también domiciliado en calle Ramírez Nº 1.865, y difiriendo sólo en la cantidad de acciones cuya inscripción solicitó al Hotel, pues en su caso se trata de 31 , después de exponer similares consideraciones de hecho y de derecho, solicita las mismas medidas para restablecer su derecho de propiedad sobre dichos títulos por estimarlo conculcados por la acción arbitraria, ilegitima e ilegal de la recurrida.
Por resolución de fecha 19 de Octubre del 2006, corriente a fojas 95, de conformidad con el Nº 13 del Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección, se ordena la acumulación de ambos Recursos.
Por resolución de 29 Noviembre del 2006, corriente a fojas 191, se prescinde del informe de la recurrida, por no haberlo evacuado dentro de plazo.Por resolución de 29 Noviembre del 2006, corriente a fojas 191, se prescinde del informe de la recurrida, por no haberlo evacuado dentro de plazo.
De fojas 1 a 84 rolan antecedentes acompañados por el primer recurrente.
De fojas 96 a 175 corren antecedentes acompañados por el segundo de los recurrentes.
A fojas 195 y de fojas 198 a 204, documentos acompañados por la recurrida.
A fojas 191 se trajeron los autos en relación.
Alegan por los recurrentes la abogada señora Nancy Mellado Rojas y por la Sociedad recurrida el letrado señor Javier Vega Martinovic.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, como cuestión previa, procede pronunciarse sobre la prescripción alegada en estrados por el letrado representante de la recurrida, señor Javier Vega Martínez, como excepción que obsta a la interposición de los recursos, y consecuentemente, debe motivar su rechazo, toda vez que habiéndose practicado la notificación notarial de los traspasos de acciones que interesa a los recurrentes el día 6 de septiembre del 2006, desde este día hasta el 18 de octubre siguiente, fecha en que ambos se interpusieron , transcurrió en exceso el plazo de 15 días corridos que contempla el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la protección de las garantías individuales, sin que a su juicio, tenga eficacia para enervar su planteamiento, las cartas enviadas por los recurrentes los días 13 de septiembre y 6 de octubre de este año, pues el acto u omisión que pudiera sustentar la protección invocada se habría producido el citado día 6 de septiembre, correspondiente a la fecha de las mentadas notificaciones notariales de los traspasos de acciones.
SEGUNDO: Que todo plazo , de cualquiera naturaleza que fuere, para su cómputo debe tener una fecha de inicio, que en el caso del previsto para la interposición del recurso que se examina, se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de ésta, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe constar en los respectivos autos.
TERCERO: Que, del examen de los antecedentes de esta causa, de lo expuesto en estrados por la abogado de los recurrentes y por el letrado de la recurrida, y en especial , del tenor de los recursos, se muestra claramente que el foco de la controversia sometida a la protección de esta Corte, se centra en la titularidad de los recurrentes sobre las 3.069 y 31 acciones que subastaron, o por lo menos, en la transparencia de los traspasos de dichos títulos, discusión que en lo que respecta al presente recurso, se patentiza a partir de las cartas de fecha 6 de octubre del 2006, roladas a fojas 4 y 99, donde los mismos, al reiterar al Banco la situación de sus acciones para ejercer los derechos que les corresponden como accionistas, manifiestan que esto tiene por objeto evitar acciones de tipo judicial, para el caso que se les siga causando un perjuicio por la tardanza en contestarles.
CUARTO: Que, el anuncio de acciones judiciales por parte de los recurrentes, expresado en la citada carta del 6 de octubre, deja de manifiesto, ante el silencio del Hotel recurrido, que en esa fecha tuvo inicio para los recurrentes el acto u omisión en que fundamentan la protección solicitada, si se considera que antes de esa data no tuvieron noticias ciertas del registro o de sus acciones, circunstancias todas, que apreciadas de acuerdo con los principios de la sana critica, llevan a concluir que los recursos que se examinan, interpuestos el 18 de octubre del 2006, lo fueron dentro del plazo establecido en el citado Auto Acordado, y por ende, procede rechazar la prescripción aducida por la recurrida para enervar los recursos.
   No obsta a la apreciación que antecede el tenor de las cartas entregadas notarialmente por los recurrentes al Hotel recurrido el día 13 de septiembre del 2006, según consta en los instrumentos acompañados a fojas 5 y 100, pues da a entender que los primeros daban por efectuados los registros de las acciones en el Registro de Accionistas por parte del segundo, es decir, no aparece que tuvieran noticias o conocimiento cierto del acto u omisión que sustenta el recurso.
QUINTO: Que, como se dijera en el motivo tercero del presente fallo los recursos se encuentran enmarcados en una controversia jurídica que tiene similares vertientes, como dan cuenta las copias de los siguientes juicios, a saber:
   a) Juicio ejecutivo Rol C-3341-2005, promovido por el Banco en el 12º Juzgado Civil de Santiago, en contra del Hotel, fojas 42, 137 y 201, y las siguientes a ellas.
     b) Juicio ordinario de nulidad de venta de acciones, Rol C"16.293, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 14 de septiembre de 2006, también ingresado al 12° Juzgado Civil de Santiago e interpuesto en contra del banco recurrente, por los señores Sergio Hernán Espinoza Rivera e Irma Judith Rivera Véliz, el primero gerente general de la recurrida.
SEXTO. Que, atendida la discusión judicial que rodea a la materia sometida al pronunciamiento de esta Corte, en sendos juicios de lato conocimiento, se hace necesario dilucidar, como esencial cuestión previa, si la vía proteccional alegada es la adecuada para restablecer el derecho de propiedad que se estima conculcado por los recurrentes.

SEPTIMO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, con la urgencia que cada situación amerite.
OCTAVO: Que la naturaleza propia de la acción recién aludida, y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no resulta procedente emplear este arbitrio constitucional para declarar, constituir o extinguir derechos, como tampoco para establecer la forma como deben interpretarse o cumplirse los contratos, materias todas propias de un juicio de lato conocimiento, en que hay amplias oportunidades de accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar, para todas las partes en conflicto. (Corte Suprema, 9. XII. 1998, G. Jurídica Nº 222, pág. 195).
NOVENO: Que, atendidas las precisiones jurídicas efectuadas en los motivos que anteceden, cabe concluir que la presente vía no es la indicada para esclarecer el problema planteado por los recurrentes y que por lo mismo los recursos no pueden prosperar, haciendo improcedente pronunciarse acerca de la eventual trasgresión constitucional denunciada por los recurrentes.

Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, los deducidos a fojas 86 y 176 por el 6Banco de Crédito e Inversiones y el señor Luis Alberto Marraccini Valenzuela respectivamente, en contra del Hotel Paradise In Desert S.A.


Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Rol 1.149-2006

Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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