jueves, 1 de marzo de 2007
Recurso de queja contra árbitro es siempre procedente
Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que ante el señor Juez Arbitro don Juan Miguel Rodríguez Etcheverry, la empresa "Servicios Generales S.A.", dedujo de demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de "CMPC Tissue S.A." y pide se la condene al pago de $155.429.379, más los intereses correspondientes, suma que corresponde al monto de facturación mensual de $7.401.399 por el total de 21 meses pendientes hasta el término del contrato o la suma que el Arbitro arbitrador determine. Por dicho contrato "Servicios Generales S.A." se obligó a prestar servicios de aseo general, ordenamiento y movimiento de materiales en terrenos de "CMPC Tissue S.A." y ésta a pagar las sumas indicadas en la cláusula cuarta del contrato.
Que la parte demandada contestó la demanda y solicitó rechazarla, con costas. Alega que desahució el contrato legítimamente por ser de tracto sucesivo y por tiempo indefinido, procedimiento conforme con la doctrina nacional y extranjera. Invocó también la cláusula que la facultaba para poner término al contrato mediante aviso previo de 30 días.
Alegó, adem e1s, la excepción de contrato no cumplido por omisión de las obligaciones laborales y previsionales con los trabajadores que prestaron servicio en la planta de la demandada, la inexistencia del daño y la litis pendencia.
En su escrito de réplica la demandada rebatió los argumentos de la demandada relativos a la duración del contrato, licitud del desahucio, inexistencia de daño y la litis pendencia.
Duplicó la demandada reiterando sus argumentos.
2°.- Que por sentencia de 22 de junio de 2006, el señor Arbitro arbitrador dictó sentencia que acogió la demanda y condenó a "CMPC Tissue S.A." a pagar a la demandante $150.248.400 por concepto de lucro cesante, suma que corresponde a la que habría recibido la demandante si el contrato hubiere2°.- Que por sentencia de 22 de junio de 2006, el señor Arbitro arbitrador dictó sentencia que acogió la demanda y condenó a "CMPC Tissue S.A." a pagar a la demandante $150.248.400 por concepto de lucro cesante, suma que corresponde a la que habría recibido la demandante si el contrato hubiere persistido durante los 20 meses y 9 días que faltaron para completar el periodo de dos años de duración.
3°.- La demandada dedujo recurso de queja en contra del Juez árbitro arbitrador don Juan Miguel Rodríguez Etcheverry por considerar que en este caso la determinación del perjuicio debe probarse por el acreedor, tanto su existencia y su monto o establecer las bases para liquidarlo. Señala también que no siempre el incumplimiento de una obligación genera daño. Atendido sus argumentos, afirma que el señor Juez Arbitro incurrió en falta y abuso al fijar el monto de la indemnización en $150.248.400, sin recibir la causa a prueba, y que infringió lo preceptuado en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, pues, debió ceñirse a las reglas fijadas por las partes en el compromiso, entre las que se cuenta recibir la causa a prueba si hubiere hechos controvertidos. Expresa que el lucro cesante se calculó erróneamente al basarse sólo en el ingreso bruto y no considerar los gastos en que debió incurrir la demandante para prestar el servicio y que no se estableció el posible incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Pide acoger el recurso, se invalide el fallo, se deje los autos en estado de recibir la causa a prueba, por el tribunal no inhabilitado que corresponda o conforme a lo que el tribunal estime adecuado.
4°.- Que a fs. 97 el Árbitro Arbitrador, don Juan Miguel Rodríguez Etcheverry, informa y dice haber procedido y fallado de acuerdo a las reglas fijadas por las partes en el compromiso y en lo pertinente, de conformidad al 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expone que determinó el daño según el mérito del proceso y estableció el lucro cesante originado en el término anticipado del contrato pactado a plazo que empezó a correr el 1° de febrero de 2005, de manera que el aviso de término dado el 21 de abril del mismo año lo fue con 21 meses de anticipación y en su opinión, "Servicios Generales S.A." tenía derecho al plazo de dos años que invocó y, en su defecto, a ser indemnizado por el perjuicio sufrido por el término anticipado del contrato. Expone que dicho plazo no pudo quedar sujeto al mero arbitrio de las partes, ya que en tal caso no habría razón para haberlo estipulado.
Rebate la supuesta inobservancia de la normas de procedimiento ya que están facultados para determinar si procede recibir la causa a prueba y, al respecto, cita un párrafo de la obra del tratadista don Patricio Aylwin Azocar "El juicio arbitral" que entre otros conceptos expresa aludiendo a los árbitros "es así como la ley les impone la obligación de practicar las diligencias que estimen necesarias para el conocimiento de los hechos aun cuando las partes no se las soliciten y los facultan para determinar a su arbitrio, según lo consideren o no preciso, la procedencia del trámite de recepción de la causa a prueba" ( Patricio Aylwin Azócar "El juicio arbitral" pag. 479).
Manifiesta el recurrido que el compromiso no le impuso la obligación de recibir la causa a prueba porque las partes otorgaron al arbitro arbitrador la más amplia libertad para tramitar y resolver el asunto conforme reza la cláusula 10ª del contrato suscrito entre ellas, disposición que también contiene la renuncia a todo recurso contra sus resoluciones y sentencia, incluidas la casación y la queja. Reitera que la controversia esencial es la legalidad del término del contrato y la existencia o no de perjuicios derivados de la misma y en caso afirmativo, su monto. Expone que el término anticipado del contrato por el aviso previo de 30 días conlleva la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados y que en este caso corresponden al lucro cesante al dejar de percibir ingresos por el resto del plazo. Refuta las objeciones al cálculo del perjuicio afirmando que correspo nde a una simple operación aritmética y que el promedio de los últimos meses es incluso superior al monto fijado ateniéndose al último mes de servicios prestados.
5°.- Que aun cuando no aparece directamente cuestionado, cabe recordar que la jurisprudencia ha reconocido unánimemente la procedencia del recurso de queja aun cuando las partes hubieren renunciado expresamente a él. El mismo tratadista señor Aylwin Azócar refiriéndose a los árbitros expresa que dicho recurso puede ejercitarse a pesar de cualquiera renuncia y por cuyo medio se persigue el castigo de las faltas o abusos que cometa el árbitro en el ejercicio de sus funciones y el pronto remedio del mal que lo motiva y agrega "contra los árbitros arbitradores procede en los mismos términos que contra los árbitros de derecho, con la sola excepción de que en las sentencias definitivas que dictan en primera o única instancia los árbitros arbitradores, también es posible deducir el recurso de casación en la forma" (artículo 545 Código Orgánico de Tribunales al cual se acumulará el recurso de queja para su conocimiento y resolución, artículo 63 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales". (Patricio Aylwin Azocar "El juicio arbitral, pag. 479 y 484).
6°.- Que tal como ya se ha señalado, la recurrente de queja y demandada en el juicio de indemnización de perjuicios, desconoció tanto la existencia del perjuicio como el monto del daño sufrido por la demandante, la empresa "Servicio Generales S.A.".
7°.- Que si ha habido controversia en el juicio relativa a los hechos mencionados, atendido lo expresado en el comparendo celebrado el 27 de diciembre de 2005, que fijó las bases del procedimiento, donde se estipuló que si hay hechos controvertidos el árbitro fijará los puntos sobre los que versará la prueba, y lo prescrito en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el árbitro arbitrador necesariamente debió recibir la causa a prueba, de manera que cada parte pudiera acreditar sus alegaciones dentro del plazo de 10 días que se acordó para rendirla. Al no hacerlo así, contravino la precitada norma legal, el acuerdo de los litigantes y las reglas básicas del debido proceso que permiten probar las afirmaciones que se han hecho durante el juicio, de modo que el Juez Árbitro incurrió en falta grave que causó a la parte demandada un claro perjuicio al acoger la demanda sin estar acreditado los hechos que son su fundamento.
8°.- Que conforme a lo expresado, corresponde aceptar el recurso de queja deducido por "CMPC Tissue S.A." contra el señor árbitro arbitrador don Juan Miguel Rodríguez Etcheverry.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de queja, se acoge el recurso de queja deducido a fs. 77 por "CMPC Tissue S.A" en contra del señor Árbitro arbitrador don Juan Miguel Rodríguez Etcheverry y se deja sin efecto la sentencia de veintidós de junio de dos mil seis, que se lee desde fs. 1 a 36 dictada en los autos arbitrales y se retrotrae la causa al estado de recibirse la causa a prueba por el señor Árbitro arbitrador no inhabilitado que corresponda quien deberá continuar la substanciación de la causa.
En cuanto a la petición de fs. 127, a lo principal: estése a lo actuado; Al otrosí: por acompañados los documentos.
Regístrese si no se apelare.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
Rol N° 5.286.-
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro don Jorge Dahm Oyarzún y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario