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lunes, 5 de marzo de 2007

Servicios prestado por cerca de tres años no corresponde a una obra temporal o transitoria


Santiago, seis de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su Fundamento 6°, que se elimina, y con la siguiente modificación:
en el Considerando 4°, se suprimen sus párrafos b), c) e) y f).
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que, según la demandada, la actora fue despedida por la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, por cuanto habría concluido el servicio que determinadamente dio origen a su contrato de trabajo cuando con fecha 30 de septiembre de 2006 la empresa Ernst & Young puso fin al convenio de prestación de servicios de Aseo y Mantención que ésta mantenía con la demandada, -extinguiéndose su calidad de cliente-, en consideración a que la duración del contrato laboral estaba condicionada al tiempo de duración de tal Convenio;
2°.- Que, por su naturaleza, los servicios de aseo en las instalaciones comerciales e industriales para los que la demandante fue contratada no son transitorios sino que corresponden al giro permanente de la empleadora, por lo que no ha podido ni debido condicionárseles por la demandada a determinados lapsos de tiempo como si fueran trabajos de temporada. En el caso de autos, la actora se desempeñó para la demandada entre el 15 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2005, esto es por casi 3 años, lo que racionalmente no corresponde a una obra temporal o transitoria, servicios laborales que por lo demás superaron con creces el plazo máximo de un año que se puede pactar en el contrato de trabajo según lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 inciso 1° del Código del Ramo; y
3°.- Que, en consecuencia, careciendo de eficacia y valor jurídico la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo de fojas 1, por la que se limitó su duración  "solamente hasta la conclusión, por cualquier causa, del contrato de ejecución de servicios de aseo y mantención suscrito entre la empresa Parot y Cia Ltda. y Ernst & Young Servicios Profesionales de Auditoría", la demanda de la trabajadora deberá ser acogida en los términos que se dirá en la conclusión -por haber sido injustificado el despido de la demandante-, teniéndose como último sueldo mensual de ésta la suma de $141.058 fijada en el Considerando 4° letra a) del fallo de primer grado, suma no impugnada por la empleadora apelada.

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil seis, escrita de fojas 101 a 114, en cuanto en su resolutivo signado con la letra "C" desestima la demanda por despido injustificado, y, en su lugar, se declara:

 a) que el despido de la demandante doña Sonia del Carmen Díaz Palmiño fue injustificado:
 b) que, en consecuencia, se condena a la demandada PAROT Y CIA LTDA a pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indica: $141.058 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, y $634.761 por concepto de años de servicios, suma ya aumentada en un 50%; y
 c) que no se condena en costas a la demandada, por concurrir en esta sentencia un voto favorable a su posición, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
 Acordada la revocatoria con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Escandón, quien fue de opinión de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1.878-2.006.-

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

No firma el Fiscal Judicial señor Escandón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Juan Manuel Escandón Jara, y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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