Antofagasta, dieciséis de octubre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto que se suprimen y,
SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el artículo 1977 del Código Civil dispone que la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
Que según consta de fs. 11 de esta causa, el día veintiuno de abril del año en curso, la demandada doña Sinia Tapia, fue notificada personalmente en el inmueble arrendado, del libelo de fs. 7 a 9 y de la resolución que sobre él recayó, practicándose además, la primera reconvención de pago. Posteriormente, en el comparendo efectuado el día veintisiete de abril último, se realizó la segunda reconvención de pago en rebeldía de la demandada, encontrándose así plenamente probado el incumplimiento de la arrendataria en cuanto a no pagar las rentas adeudadas, desprendiéndose de su conducta no ajustada a la ley que no ha existido pago oportuno de las rentas.
SEGUNDO: Debe tenerse presente además, de la respuesta del Jefe de Atención Clientes del BancoEstado fechada el 13 de octubre último y el documento adjunto "agregados a fs. 29 y 30- y de los antecedentes probatorios allegados por la demandante, todos ponderados de acuerdo a las normas de la sana crítica, ha quedado demostrada la relación contractual existente entre las partes y el monto de la renta convenida, en la medida que el 22 de junio de 2005 la demandada Zinia "o Sinia- Tapia, depositó en la Cuenta de Ahorros de la actora, la suma de $ 50.000, correspondiente al pago de una renta mensual
TERCERO: Que el artículo 10 de la Ley N° 18.101, establece que cuando la terminación del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, al ejercitarse la acción podrán deducirse también, conjuntamente, la de cobro de rentas insolutas y las de pago de consumos tales como luz, energía eléctrica y agua potable, entre otras "lo que ha acontecido en este caso-, agregando la mencionada disposición que, demandadas tales prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe, correspondiendo entonces, acoger lo pedido en la demanda principal, con relación a estos pagos.
Y vistos además, lo prevenido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha ocho de mayo del año en curso, escrita a fs. 13 y siguiente, decidiendo en su lugar que se acoge la demanda de terminación de contrato de arrendamiento deducida en lo principal de fs. 7 por doña María Isabel Delgado Martínez en contra de doña SINIA TAPIA, quien debe restituir el inmueble dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo y es condenada además, a pagar los consumos de agua potable y luz eléctrica.
La señora Secretaria del tribunal o quien haga sus veces, hará en su oportunidad la liquidación respectiva, en los términos en que lo establece el artículo 21 de la Ley N° 18.101.
Regístrese y devuélvanse.
No firma la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.
Redacción de la Ministro Titular Gabriel a Soto Chandía
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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