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lunes, 19 de marzo de 2007

Término de labor o servicio que dio origen al contrato de trabajo


Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la demandada en su escrito de apelación, pide la revocación del fallo de primer grado, declarándose que el despido del actor es plenamente justificado, debido y procedente, desde que éste fue contratado para desarrollar labores de cobrador de parquímetros y que al dejar de ser concesionaria de la I. Municipalidad de Antofagasta, para el sistema de control de tiempo de estacionamiento en las vías públicas, atendida la naturaleza de las labores desempeñadas por él, debe considerarse que efectivamente ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato conforme a lo establecido en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, lo que fluye expresamente del convenio colectivo de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula vigésima se indica que sus beneficios tendrán duración sujeta al plazo de vigencia de la actual concesión municipal concedida a la empleadora, lo que era de pleno y absoluto conocimiento de todos los trabajadores entre ellos el actor.

SEGUNDO: Que consta de estos autos, que el actor suscribió un contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como cobrador de parquímetros en esta ciudad desde el 5 de junio de 2000, el que fue renovado del 5 de agosto del mismo año, dejándose establecido que la duración de este contrato sería de carácter indefinido. La demandada puso término a la relación laboral el 31 de enero de 2005, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Estatuto Laboral, esto es, la conclusión del trabajo o faena para el que fue contratado, fundado en el término de contrato de concesión que el empleador mantenía con la I. Municipalidad de Antofagasta. rTERCERO: Que debe precisarse que los contratos por obra o faena revisten la calidad de temporales, en que la característica de los mismos lo constituye la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen.

En efecto, como lo sostiene la Juez a quo en la reflexión décima, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se hace alusiEn efecto, como lo sostiene la Juez a quo en la reflexión décima, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se hace alusión a una determinada faena o trabajo que termine naturalmente, lo que lo diferencia claramente del otro tipo de contrato temporal que reconoce nuestra normativa, el de plazo fijo, en el cual la duración de éste la establecen las partes por un período determinado, independientemente de cualquier otra circunstancia.

Al respecto cabe precisar que la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, ha sostenido que: " la causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto de contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente".

CUARTO: Que tratándose de un contrato de carácter indefinido, resulta improcedente invocar como fundamento para ponerle término la causal en comento. Es por ello que, y como consecuencia de la doctrina citada en el motivo precedente, nuestro Tribunal Supremo ha decidido también, en forma uniforme en los últimos años, que no resulta aplicable la causal del N°5 del artículo 159 del Código Laboral a un contrato celebrado por tiempo indefinido, sino sólo aquellos que tienen por objeto una obra finable por naturaleza.

QUINTO: Que el contrato colectivo de trabajo y el contrato individual son convenciones distintas, reemplazando las cláusulas del primero las estipulaciones del segundo, en lo pertinente. Esto es, en aquellas materias que expresamente se han regulado en el instrumento colectivo, entre las que no se encuentra, evidentemente, la vigencia del contrato individual de trabajo del actor. Por lo demás, a juicio de esta Corte no resulta procedente convenir en este tipo de contratos, los colectivos, una vigencia indeterminada, sujeta a su vez a la duración de un contrato celebrado entre un tercero, la Municipalidad y la Concesionaria, en el cual el trabajador no ha tenido participación alguna. Un pacto de esta naturaleza no se ajusta a la norma del artículo 338 del Código del Trabajo, que señala que el instrumento colectivo debe necesariamente contemplar "el plazo de vigencia del contrato", el que no podrá ser inferior a dos ni superior a cuatro años, conforme lo dispone el artículo 347 del mismo Código.

SEXTO: Que no se condenará en costas a la parte demandada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para alzarse.

Por estas consideraciones, visto y lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 138 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete, quien estuvo por revocar el fallo en alzada, con declaración que el término del contrato del actor fue justificado, en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que la causal invocada de término de contrato prevista en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, está referida y procede, exclusivamente, respecto de labores precisas o determinadas, perfectamente inidentificables dentro de su género, de tal suerte que no haya dudas en cuanto a su naturaleza y mucho menos a su identificación, en el evento que se discuta acerca de su vigencia o extinción, como en la especie ocurre.

2° Que en el contrato de fojas 12 y 13 consta lo siguiente:

a) que el actor fue contratado para desempeñar las labores "propias" de Cobrador de Parquímetros en la ciudad de Antofagasta;

b) que se pactó plazo indefinido de duración; y

c) que se acordó que quedaba sujeto al convenio colectivo firmado en el mes de septiembre de 1999, ante el Notario señor Vicente Castillo Fernández.

3° Que la expresión "propio" inserta en la descripción de las tareas encomendadas al demandante, conceptualizada en el Diccionario de la Lengua como aquello que es característico o peculiar de cada uno , que le pertenece en propiedad, contribuye a estimar que el demandante fue contratado para labores especificas, perfectamente identificables, al no existir antecedentes en autos que permitan visualizar otras tareas similares explotadas o a cargo de la demandada en la ciudad de Antofagasta, apreciaci3° Que la expresión "propio" inserta en la descripción de las tareas encomendadas al demandante, conceptualizada en el Diccionario de la Lengua como aquello que es característico o peculiar de cada uno , que le pertenece en propiedad, contribuye a estimar que el demandante fue contratado para labores especificas, perfectamente identificables, al no existir antecedentes en autos que permitan visualizar otras tareas similares explotadas o a cargo de la demandada en la ciudad de Antofagasta, apreciación de suyo importante al momento de discurrir acerca de la legitimidad de la causal invocada para poner término a la vinculación contractual de las partes, frente al acuerdo que le daba duración indefinida a la misma.

4° Que, el mentado convenio colectivo al cual quedó sujeto el contrato del demandante, según se lee en la cláusula décimo tercero de este último instrumento, establece "que sus beneficios tendrán una duración sujeta al plazo de vigencia de la actual Concesión Municipal concedida a la empleadora por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.

5° Que dicho convenio sufrió diversas modificaciones, según dan cuenta los documentos de fojas 76, de fecha 20 de Junio del 2000; y de fojas 85, de fecha 10 de Junio del 2003, que sin variar en lo que respecta a su vigencia, contemplan diversos beneficios a favor de los trabajadores; en ambos aparece el actor integrando la directiva que representó al Sindicato de Trabajadores Empresa E.C.M. Ingeniería S.A. en las correspondientes negociaciones.

6° Que en cuanto a las demás probanzas rendidas por las partes, la apreciación general de ellas conduce a estimar que si bien es cierto el contrato de trabajo celebrado por el actor fue escriturado de plazo indefinido, no es menos cierto que en la realidad su conclusión quedó supeditada a la vigencia del contrato de concesión que el empleador tenía con el Municipio local.

En efecto, el actor, al contestar la posición Nº 3, fojas 133, reconoció que era efectivo que hubo un término de mandato municipal, sin desmentir que esto ocurrió el 31 de enero del 2005; y en el mismo sentido respondió al contestar la posición Nº 7, en cuanto a que sus labores sólo podrían ser desarrolladas "por lo que ordenaba el mandante", denominación que debe entenderse referida a la Municipalidad de Antofagasta".

7° Que, estas aseveraciones revelan que el actor tenía perfecto conocimiento de la naturaleza finable del servicio específico para el cual fue contratado, desde que inició sus funciones, atend ido que éstas no dependían del empleador, sino que la voluntad de un tercero, en la especie, de la Municipalidad de Antofagasta, y consecuentemente, conducen a estimar que el t7° Que, estas aseveraciones revelan que el actor tenía perfecto conocimiento de la naturaleza finable del servicio específico para el cual fue contratado, desde que inició sus funciones, atend ido que éstas no dependían del empleador, sino que la voluntad de un tercero, en la especie, de la Municipalidad de Antofagasta, y consecuentemente, conducen a estimar que el término del vínculo de las partes fue justificado, correspondiendo revocar el fallo apelado.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 243-2006

Redacción de Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba y del voto disidente, su autor.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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