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lunes, 19 de marzo de 2007

Tuición de menor


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
       Vistos:
       Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento duodécimo, que se elimina.
       Y teniendo, en su lugar, y, además, presente:
       Primero: Que, en fojas 85, se evacua informe pericial psiquiátrico respecto de la demandada doña Constanza Riderelli Rousseau, en el que se concluye que en dicha persona no existen alteraciones psiquiátricas que inhiban, impidan o distorsionen su capacidad para ejercer los derechos de tuición respecto de su hijo. Empero, con el carácter de comentarios de orden "personal", el especialista expresa que: "En aquellos casos en los que existe un conflicto psicológico severo entre padre y madre, ambos padres deben saber que los únicos perjudicados son los hijos, los que asisten a un menoscabo creciente tanto de la imagen paterna como de la imagen materna. La prole percibe solamente las consecuencias de dicho conflicto, vale decir un comportamiento destructivo dañoso". Similar comentario efectúa el perito, en el informe de fojas 82, atinente a la persona del actor;
       Segundo: Que, desde fojas 179 a 183, constan informes de las cinco asistentes sociales del tribunal de primera instancia, a quienes correspondió intervenir en el cumplimiento del régimen provisional de encuentros entre el padre y el menor de autos o visitas asistidas (verificadas en el recinto del juzgado respectivo), las que coinciden en aseverar que la relación entre ambos denota afecto, evaluando positivamente dichos contactos;
         Tercero: Que mantener una relación regular y directa no es solo un derecho del padre que ha reclamado su reconocimiento sino que, primordialmente y a demás, es uno que cede en beneficio del menor, resultando entonces imperativo que el tribunal vele porque se cumpla a su favor. En efecto, como se hacía notar en la sentencia de primer grado, al efectuar la correspondiente regulación y al adoptarse determinaciones sobre el particular, no puede desatenderse el principio rector e inspirador en esta clase de asuntos que no es otro que el interés superior del niño cuyos primeros destinatarios son, precisamente, los padres;
       Cuarto: Que, debiendo prevalecer el interés del menor y resultando también innegable la necesidad de que éste consolide el rol paterno en la persona de su progenitor, cabe acceder a lo pedido en fojas 3, en los términos que se reflejan en la decisión. A ese respecto, es oportuno precisar que, atendiendo a la edad de ese menor (3 años 3 meses, a la fecha), la prudencia y debida gradualidad indican que no resulta aconsejable, todavía, que el mismo deba permanecer por períodos completos a cargo de su padre;
   Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 37 de la Ley Nº 16.618, 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
   1.- se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil seis, escrita de fojas 541 a 546, sólo en cuanto a la regulación especificada bajo la letra g) de lo dispositivo, declarándose en cambio que el régimen de comunicación directa y regular deberá efectuarse en los términos señalados en las letras a) a f) de la misma sentencia, ambas inclusive.
   2.- se confirma en todo lo demás apelado el mencionado fallo.  
   Acordada la revocación con el voto en contra del Ministro señor González, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, en el extremo de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos.
   Redactó el Ministro señor Astudillo.
   Regístrese y devuélvase.
   Rol Nº 5866-2006.-
 
   
     Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señor Omar Astudillo Contreras y abogado integrante señ or Angel Cruchaga Gandarillas

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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