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miércoles, 23 de mayo de 2007

Efectos de la muerte del constituyente prendario


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos:

En esta causa Rol N° 3.171 - 2003, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento prendario conforme a la Ley 18.112, seguido ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulado Corpbanca con Chavez Benitez María y otros?, por sentencia de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 370, su juez titular acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda ejecutiva interpuesta. Apelado este fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena la confirmó, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 4l2. En contra de esta sentencia el banco ejecutante dedujo a fojas 4l4, recurso de casación en el fondo, el que se concedió.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en errores de derecho, los que para los efectos de su exposición, agrupa en los siguientes capítulos, los que se resumen a continuación:
1°.- Infracción de los artículos 2393, inciso primero, y 2465 del Código Civil, en relación con el artículo 577 de este mismo Código, disposiciones legales que consagran el derecho real de persecución del bien dado en prenda, el derecho de prenda general y define el último, lo que se entiende por derecho real, entre los cuales se comprende la prenda.
Sostiene, al efecto, que la prenda es un derecho real que se tiene sobre el bien pignorado, sin respecto a determinada persona, del cual nace una acción real que autoriza a perseguir el bien para hacer pago de la deuda garantizada con la prenda. Añade que la prenda como derecho real que es supone un poder inmediato y directo sobre la cosa pignorada que faculta al acreedor para perseguirla de manos de quien lo tenga.
Argumenta que el tribunal de segunda instancia, no obstante lo expresado, confirmando lo resuelto por el tribunal de primer grado, declaró la improcedencia de incoar una acción ejecutiva de desposeimiento en contra de los herederos del constituyente prendario ,puesto que el Argumenta que el tribunal de segunda instancia, no obstante lo expresado, confirmando lo resuelto por el tribunal de primer grado, declaró la improcedencia de incoar una acción ejecutiva de desposeimiento en contra de los herederos del constituyente prendario ,puesto que el límite temporal del derecho real de prenda, con garantía general constituida para garantizar obligaciones futuras contraídas por terceros, es el fallecimiento del garante prendario, en atención a que desaparecería la voluntad de éste de responder por obligaciones del deudor principal con el acreedor beneficiario de la caución prendaria, contraídas con posterioridad a su muerte.
2°.- Infracción del artículo l442 del Código Civil, por cuanto, del carácter accesorio que tiene la prenda, se deriva que la acción prendaria que de ella se genera no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que garantiza, por ello, mientras se mantenga vigente la obligación caucionada subsiste la prenda y la consiguiente acción prendaria .
3.- Infracción del artículo 2 y 4 de la Ley 18.112, por razón de que la voluntad del constituyente , al momento de suscribir el contrato de prenda, fue la de garantizar obligaciones futuras que se contrajeren con el banco Corpbanca, y sabía él de la indeterminación de la obligación el cual no era indefinido, sino que perduraba hasta el cumplimiento del plazo de prescripción de diez años; además, que el contrato de prenda sólo puede alzarse por escritura pública otorgada por el acreedor en cuyo favor se constituyó la prenda y tomándose razón de dicha cancelación al margen de su inscripción, lo que no ha ocurrido en la especie.
.- Infracción del artículo l545 del Código Civil, norma de la cual desprende que los actos jurídicos producen sus efectos respecto de los que los han celebrado, pero también lo hace en relación con otras personas, como los causa habientes a título universal y a título singular , a los cuales les afectan los contratos de sus causantes como si los hubiesen celebrado ellos mismos.
En consecuencia, sostiene, son los herederos del causante quienes responden de las obligaciones contraídas por é En consecuencia, sostiene, son los herederos del causante quienes responden de las obligaciones contraídas por él, en este caso, la de responder por la prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar todo tipo de obligaciones, presentes o futuras que el deudor principal contrajera .
.- Infracción del artículo 2406 del Código Civil que señala las únicas formas de extinguir la prenda, dentro de las cuales no se encuentra la muerte del constituyente.
SEGUNDO: Que, resulta útil, para la conveniente resolución del recurso, tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Corpbanca, Sociedad Anónima Bancaria, debidamente representada, dedujo en estos autos ( fs. uno) demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de doña María Margarita Elvira Chávez Benitez, de Edmundo Antonio Mariano Gres Chávez y de Pablo Esteban Gres Chávez , en su calidad de poseedores de las especies dadas en prenda por don Edmundo Mariano Domingo Gres Soler, a fin de desposeerlos de las especies( camiones) singularizadas en su presentación y efectuar el correspondiente remate para hacerse pago con su producto del crédito que le adeuda don René Antonio Domingo Gres Anais, que consta de un pagaré por la suma de 15.700 Unidades de Fomento, que suscribió ante Notario Público con fecha 27 de junio de 2.002, con vencimiento para el 2 de enero de 2003, el cual no pagó.
Señala el libelo que esta obligación se encuentra caucionada mediante una prenda sin desplazamiento que constituyó a favor de Corpbanca don Edmundo Mariano Gres Soler por escritura pública de mayo de 1998, con cláusula de garantía general, respecto de los camiones que se individualizan, en los términos que autoriza la ley 18.112 ; se agrega que el constituyente prendario falleció el 23 de febrero de 2.001 y que los demandados, que son sus herederos, en su calidad de cónyuge e hijos del causante, se encuentran en posesión de las especies pignoradas, quienes luego de la notificación de rigor no pagaron la deuda ni abandonaron las especies prendadas.
b) A fojas 21, los ejecutados, debidamente representados, opusieron a la acción ejecutiva de desposeimiento las excepciones del artículo 464 N°s. 2 y 7 del Có b) A fojas 21, los ejecutados, debidamente representados, opusieron a la acción ejecutiva de desposeimiento las excepciones del artículo 464 N°s. 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil ; la primera, esto es la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, se funda en que no existiría constancia en autos de la vigencia de los poderes de los representantes legales que actúan en nombre de Corpbanca; la segunda excepción, es decir, la de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, se hace consistir, en lo medular , en la circunstancia de que el fallecimiento del constituyente prendario señor Gres Soler, produjo la caducidad de la garantía prendaria, respecto de las obligaciones suscrito por un tercero con posterioridad a su deceso.
c) El fallo del tribunal de primer grado, que fue confirmado enteramente por el de alzada , rechazó la excepción del N° 2 del articulo 464 antes citado, pero acogió la excepción de faltarle al título los requisitos o condiciones para que tuviese fuerza ejecutiva, para lo cual concluyó ? que el límite temporal al derecho real de prenda constituida para garantizar obligaciones futuras contraídas por terceros, es el fallecimiento del garante prendario ( motivo Sexto );
TERCERO: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) que con fecha 13 de mayo de l998 don Edmundo Gres Soler celebró un contrato de prenda sin desplazamiento, con el banco Corpbanca, en los términos de la Ley 18.112, mediante el cual dio en prenda los vehículos ( camiones) que se individualizaron en esa contratación, para garantizar a dicho Banco, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor René Antonio Domingo Gres Anais tuviera en ese momento o en el futuro con el banco Corpbanca, como deudor principal o a cualquier otro título
b) que con fecha 27 de junio de 2002 don René Gres Anais suscribió el pagaré por 15.700 Unidades de Fomento a favor de Corpbanca, que no fue pagado a su vencimiento acaecido el 2 de en ero de 2003 , el que motiva la presente acción de desposeimiento .
c) que el constituyente prendario, don Edmundo Gres Soler, falleció el 23 de febrero de 2001.
d) que la sucesión del fallecido señor Gres Soler está compuesta por doña María Margarita Chávez Benites, Edmundo Antonio Gres Chávez y Pablo Esteban Gres Chávez, quienes son los demandados o ejecutados de autos.
Los hechos consignados en las tres primeras letras están establecidos en considerando Tercero del fallo de primer grado y el de la letra d) en su fundamento Octavo.
CUARTO: Que tal como aparece de lo reseñado en la exposición sobre los fundamentos del presente recurso y de los antecedentes consignados en el motivo Segundo de este fallo, los jueces del fondo acogieron la excepción opuesta por los herederos de don Edmundo Gres Soler, de falta de requisitos o condiciones para que el titulo tenga fuerza ejecutiva , para lo cual concluyeron que el límite del derecho real de prenda con garantía general, constituida para garantizar obligaciones futuras contraídas por terceros, es el fallecimiento del garante prendario y que, por ello, es improcedente incoar acción ejecutiva de desposeimiento en contra de sus herederos .
QUINTO: Que esta conclusión es manifiestamente equivocada y constituye error de derecho que sin duda vulnera lo dispuesto en los artículos 2406 y l442 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley 18.112,sobre normas de la prenda sin desplazamiento, denunciadas en el recurso, como se verá.
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 4° de la mencionada Ley 18.112, estable expresamente que a través de la prenda sin desplazamiento pueden caucionarse obligaciones propias o de terceros, presente o futuras, estén o no determinadas a la fecha de respectivo contrato, como ha acontecido en el caso de autos.
SÉPTIMO:  Que, el artículo 2406 del Código Civil, se infringe puesto que no contempla como causal de extinción de la prenda la muerte del constituyente prendario, y sólo menciona tres modos directos de su extinción, a saber, primero, la destrucción completa de la cosa empeñada , segundo, cu ando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título y, finalmente, cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde por el constituyente prendario el dominio que tendía sobre la cosa prendada.
En cuanto al artículo l442 del Código Civil , el fallo atacado lo infringe desde que se desentendió del carácter accesorio que en esencia tiene la prenda , y que en razón y como consecuencia de este carácter accesorio ella naturalmente se extingue conjuntamente con la obligación principal que cauciona, a lo que cabe agregar el carácter también indivisible que tiene la prenda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2405 del citado cuerpo legal.
OCTAVO: Que ,en este orden, dada la naturaleza accesoria que posee la prenda, según se ha expresado, subsistirá mientras exista o esté pendiente la obligación principal que cauciona, salvo mutuo consentimiento de las partes o por concurrir una causal legal de extinción , lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el fallecimiento del constituyente prendario, al contrario de lo concluido por el fallo recurrido, no se encuentra contemplada en el ordenamiento general o especial como causa de extinción del derecho real de prenda.
NOVENO: Que, la sentencia impugnada al resolver como lo hizo, infringió también los artículos 2393, inciso primero y 2465 del Código Civil, en relación con el artículo 577 de este mismo Código, denunciados en el recurso en examen, puesto que se desconoció a la ejecutante, en su carácter de acreedor prendario y titular por ende de un derecho real, la facultad que perseguir la cosa o cosas prendadas de cualquiera que las posea.
DÉCIMO: Que, ahora bien, como acontece que los ejecutados son los poseedores de las especies prendadas por el causante don Edmundo Gres Soler y, además, forman la sucesión de éste, pesa sobre ellos el cumplimiento de una obligación indivisible que se les ha transmitido por ese constituyente prendario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo l528 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, habiendo el fallo recurrido infringido los preceptos legales denunciados, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sente ncia, corresponde hacer lugar al presente recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 414 por el abogado don Gabriel Arqueros Valer, en representación del ejecutante Copbanca, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 4l2, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.


Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
Rol N° l252 -05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G,

No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

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Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:

Se reproduce la sentencia de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 370, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y además presente:

Lo razonado en los fundamentos sexto al décimo de la sentencia de casación que antecede y lo argumentado en el voto disidente de la sentencia de segundo grado que se anula, se revoca, en lo apelado, el referido fallo en cuanto por él se acogía la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar se decide que ella queda rechazada, debiendo proseguirse con la ejecución de desposeimiento en los términos solicitados en la demanda de fojas 1, condenándose en costas a la parte demandada.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 Rol Nº 1252-05.
          
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G,
No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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