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jueves, 10 de mayo de 2007

Exigencias para título por reconocimiento de firma o confesión de deuda


Santiago, doce de enero de dos mil siete.
     Vistos;
     Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto y octavo, que se eliminan;
     Y teniendo en su lugar presente:
     1º.- Que la diligencia de reconocimiento de firma y la de confesar deuda, están concebidas no para hacer estériles normas de orden público, sino para procurar un título ejecutivo al acreedor que no dispone ni ha dispuesto de uno de esa clase, respecto de la obligación de que se trate.
En este entendido, resulta incontestable que dichas diligencias no son aptas para revivir títulos que han dejado de tener ese carácter, pero que en su momento lo tuvieron;
     2º.- Que es cierto que si se cita a reconocer firma y confesar deuda, basta el reconocimiento para tener por preparada la vía ejecutiva, no obstante se niegue la deuda, mas esto es así en la inteligencia de que se haya carecido de título, no de que se haya extinguido;
     3º.- Que en este contexto, la invocación de la excepción contemplada en el artículo 464 N º7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de carecer el título de mérito ejecutivo sea absolutamente, sea respecto del demandado, no se advierte como ajena al fundamento que la sostiene, porque si la obligación no fuera ejecutable por no ser líquida, por ejemplo, o por no ser actualmente exigible debido a que no se han ejecutado las acciones pertinentes en el plazo legal o por constar de un título extinto, y teniendo en cuenta que en materia ejecutiva o de cumplimiento forzado de las obligaciones, el tribunal tiene el imperativo jurídico de cerciorarse, para atender a la viabilidad de la acción, de que el título y la obligación cumplan con esta potencialidad (art.442 del Código de Procedimiento Civil), no podría darse lugar a la ejecución. En tales condiciones, aún admitiendo que se trata de un nuevo título, no puede prescindirse de que la ley exige no sólo la calidad de ejecutivo del título, sino que éste tenga mérito para proceder forzadamente, y este mérito -cuestión substancial- debe necesariamente examinarse a la luz de la obligación que se trata de hacer cumplir. Y si el título no da cuenta de una deuda actualmente exigible, porque la misma cumplió el plazo de vigencia, entonces quiere decir que carece de fuerza ejecutiva, y ésa es precisamente la excepción opuesta;
     4º.- Que de haberse opuesto la excepción del Nº 17 del artículo 464 del mismo código, el ejecutado estaría poniendo el énfasis en la extinción de la obligación pero partiendo del reconocimiento del nuevo título; al oponer aquella contenida en el Nº 7, pone el énfasis en la diligencia que constituiría el título para negarle fuerza, lo que como hemos visto también es legítimo, ya que no es idóneo para dotar de nueva vida al crédito. Lo que es inadmisible, es que las gestiones consultadas por la ley para una situación determinada, sean aplicadas a otras para las que no se concibió;
     5º.- Que, de otro modo, además, no tendrían lugar las obligaciones naturales del N º 2 del artículo 1.470 del Código Civil, ya que podrían mantenerse indefinidamente con el carácter de civiles respecto de las cuales hubiera transcurrido el término fijado en la ley sin que se hubieran ejercido las acciones que con ella se extinguen (2.514 del C. Civil).
     Al haberse, asimismo, negado la deuda, no ha podido tampoco esgrimirse una renuncia a alegar la extinción.
     Por estas consideraciones y lo dispuesto, también, en los artículos 464 Nº 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, en la parte que rechaza la excepción de falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea respecto del demandado, y se declara que se acoge, en cambio, dicha excepción.
     No pudiendo continuarse con la ejecución, se impone las costas a la ejecutante, quien ha resultado vencida.
     Regístrese y devuélvase.
     Redacción del ministro señor Silva.
     N º 9.077-2.006.
    
 
Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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