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miércoles, 30 de mayo de 2007

Ley no limita procedencia de recurso de apelación en subsidio de la reposición


Concepción, veintisiete de marzo de dos mil siete.

VISTO:

A fojas 1 don Héctor Meza Toro, por el apelado en autos sobre cobro de pesos caratulados Banco Conosur con Reyes, rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, interpone recurso de hecho contra la resolución del a quo de fecha 01 de junio de 2005, que denegó, por improcedente, la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, presentada ésa en subsidio de la reposición de fecha 31 de mayo de ese año, en circunstancias que, dice, por tratarse de una resolución que se pronuncia sobre un incidente, es apelable según lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que permite la apelación de toda sentencia definitiva o interlocutoria, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso. Solicita que, acogiéndose el recurso, se le declare admisible, con costas.
Informando la juez subrogante recurrida, a fojas 3 señala que efectivamente denegó, por improcedente, los recursos de reposición y apelación, este último interpuesto en subsidio, y que decidió así basada en que la resolución que impugnaba la parte demandada era una sentencia interlocutoria, pues resolvía un incidente (abandono de procedimiento, en el caso), estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, lo cual tornaba impropio el recurso de reposición al ser éste sólo procedente respecto de autos y decretos. En cuanto a la apelación, al haber sido deducida en forma subsidiaria, también correspondía no darle curso, pues formulada subsidiariamente sólo procede contra los autos o decretos que alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, lo que no era el caso. Este recurso de apelación, para ser procedente, debió deducirse derechamente y no en forma subsidiaria.
Se trajo a la vista la causa rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulada Banco Conosur con ReyesSe trajo a la vista la causa rol 7814-2003 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulada Banco Conosur con Reyes.
A fojas 8 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. Que se ha deducido recurso de hecho contra la resolución dictada por la señora Juez subrogante del Tercer Juzgado Civil de Concepción, que no concedió el recurso de apelación subsidiario a la reposición, deducido por la parte demandada, en los autos rol 7814-2003, sobre cobro de pesos, contra la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, la que, a su juicio, es apelable.
2. Que la resolución que falla el incidente de abandono de procedimiento es sentencia interlocutoria, y apelable tanto la que acoge como la que rechaza dicho abandono.
3. Que en la situación en análisis, si bien la apelación se dedujo en forma subsidiaria a la reposición, ello no obsta a que sea concedido el recurso. En efecto, invariablemente se ha resuelto que no hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición.
Se ha fallado al respecto: "La ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente. Lo más que podrá decirse es que el de reposición es inadmisible; pero no el de apelación" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 59, segunda parte, sección segunda, página 33).
4. Que la demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de una resolución apelable y dentro de plazo legal.
5. Que cabe tener presente que conforme a lo señalado por el profesor Raúl Tavolari Oliveros, "la tendencia del pensamiento procesal moderno es la idea del "recurso indiferente" conforme la cual se salva la validez del recurso interpuesto y que no se ajusta a los requisitos fijados por la Ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizados según el ordenamiento vigente" (Comentario a Sentencia, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII, segunda parte, sección segunda, página 30).
6. Que en razón de que la ley no ha limitado en caso alguno la procedencia de la apelación en subsidio de la reposición a los casos en que ella expresamente lo señala, corresponde acoger el presente recurso de hecho.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 152 y 188 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto a fojas 1, y se declara que se concede la apelación deducida en el otrosí del escrito que rola a fojas 55 de la causa rol 7814-2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, en contra de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento de fecha 25 de mayo de 2005, que rola a fojas 54, en el solo efecto devolutivo.

Agréguese a la causa rol 7814-2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, fotocopia autorizada de esta resolución y devuélvase el expediente traído a la vista, debiendo el juez a quo compulsar el mismo, a costa del apelante, bajo apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y remitir las mismas a esta Corte para conocer de la apelación referida.

Regístrese y archívese.


Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.


Rol 1984-2005.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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