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jueves, 10 de mayo de 2007

Prescripción por cláusula de aceleración


Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
 
VISTO:
              Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo 5º, que se elimina; y se tiene presente en su lugar lo siguiente:
1.-  Que, en el pagaré de autos, título que funda la presente ejecución, el deudor declaró: "el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital anteriormente estipulado y/o los intereses facultará al banco para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, en cuyo caso me obligó a pagar intereses penales a contar del día siguiente de la mora y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular por la ley vigente al tiempo de la convención o de la mora a elección del acreedor. La caducidad del plazo se ha estipulado en beneficio exclusivo del acreedor".
        En consecuencia, la exigibilidad anticipada de todo lo adeudado, "como si fuere de plazo vencido" , se estipuló en el carácter de facultativo para el caso que el deudor no diere cumplimiento a lo previsto en dicha estipulación; y como se señala, la caducidad del plazo cede en beneficio exclusivo del banco ejecutante.
2.-  Que, el banco optó por hacer exigible "todo lo adeudado, como si fuere de plazo vencido ", al momento de presentar su demanda ejecutiva, por el monto total de lo adeudado, como se expresa en la misma demanda. Es decir, la exigibilidad anticipada se produjo el día 27 de enero de 2004, fecha que corresponde a la interposición del respectivo libelo, oportunidad en que comenzarán a correr los respectivos plazos de prescripción.
3.-  Que, consta en fojas 53 del cuaderno principal que la demanda ejecutiva fue notificada personalmente al ejecutado el día 27 de noviembre de 2004; y, también, en la misma fecha fue personalmente requerido de pago, como consta en fojas 7 del cuaderno de apremio.
4.-4.-  Que, en la forma relacionada, entre la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, época en que se hizo exigible en forma anticipada todo lo adeudado; y la fecha de la notificación de la misma y del requerimiento de pago, no transcurrió un año; razón por la cual no ha prescrito la acción ejecutiva, ni la obligación propiamente tal, por lo que procede rechazar la excepción de prescripción de la deuda y la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ambas fundadas en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
         Por estas consideraciones, disposición legales citada y lo previsto en los artículos 98 y 100, de la Ley 18.092, se confirma, con costas, la sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita en fojas 68 a 71.-
          Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida en fojas 81 del cuaderno principal.
          Regístrese y devuélvase con su custodia.
          Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado integrante.
          Rol Nº 723-2006.


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