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jueves, 24 de mayo de 2007

Término anticipado de contrato por obra o faena.Indemnización


Santiago, veintiocho de marzo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En causa rol N° 6368-05, del Tercer Juzgado de Letras de El Loa-Calama, don Jorge Roberto Mamani Cortes deduce demanda en contra de Patricio Leiva Durán, a fin que se declare injustificado su despido y se ordene al demandado a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más intereses, reajustes y costas, fundado en que la obra o faena para la cual fue contratado aún no ha terminado y los demás trabajadores siguen prestando servicios en ella, por lo cual la causal del artículo 159 N° 5 invocada por su empleador es improcedente.  El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida, con costas, ya que el actor fue contratado para el desarrollo de una determinada labor, la cual finalizó el 19 de enero de 2004 y de lo que se le informó mediante la carta respectiva.
 El tribunal de primera instancia en fallo de dieciséis de agosto de dos mil cinco, escrito a fojas 58 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta, sin condenar en costas.
 Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 73, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
 En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse dictado ésta con las infracciones de ley que indica y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
 
Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 159 N° 5 y 455 del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, han desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, ya que de los autos aparece de manifiesto que la demandada no proporcionó antecedentes suficientes y satisfactorios que fundamentaran el término del contrato del actor.
Indica el actor que, conforme a la jurisprudencia, en este tipo de contratos por obra, se hace necesaria una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y el cese natural del mismo, sin iniciativa ni intervención del empleador. Así, corresponde al demandado la carga de acreditar los requisitos y fundamentos para tener por constituida la causal de despido, es decir, la existencia de aquella relación objetiva entre el trabajo y la conclusión de las faenas, lo que no se ha logrado en autos, pues la cláusula de la convención de que se trata, no basta. Dicha estipulación, agrega el trabajador, atenta contra el orden público laboral al infringir el principio de irrenunciabilidad de sus derechos, a través de una mera facultad discrecional del empleador.
 Finaliza el recurrente, indicando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
1°) el 10 de diciembre de 2004, las partes firmaron una modificación del contrato de trabajo del actor, originalmente a plazo fijo, en cuya cláusula primera se señala que, a fin de dar cumplimiento a una convención celebrada con Codelco Norte, el 12 de octubre de 2004, en razón de la cual el demandado debía, a su vez, contratar el personal necesario, ambos litigantes aceptaron que: a) era de la esencia de aquél que el empleador mantuviera el acuerdo con Codelco; b) el actor se desempeñaría, exclusivamente, en un servicio de obra o faena transitoria, que duraría según la naturaleza de la misma, sin una carga de trabajo estable y sujeta a las necesidades del mandante y c) el demandado era quien fijaría el orden en que cesarían las relaciones laborales de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo.
 2°) el 17 de enero de 2005, se informó al demandante que su contrato de trabajo termin aba el día 19 de ese mes y año, según la causal prevista en la norma ya citada.
 3°) el 13 de octubre de 2004, la Corporación Nacional de Cobre de Chile celebró una convención con el demandado, que regía desde el día anterior hasta el 12 de diciembre de ese a  3°) el 13 de octubre de 2004, la Corporación Nacional de Cobre de Chile celebró una convención con el demandado, que regía desde el día anterior hasta el 12 de diciembre de ese año.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que, habiéndose reservado el empleador el derecho de fijar el orden de sucesión en que cesaban los contratos de los diferentes trabajadores, el despido del actor de conformidad al artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo fue ajustado a derecho, pues éste nunca fue contratado hasta el término de la obra que su empleador tenía con Codelco Chile, por lo que rechazaron la acción.
 Cuarto: Que conforme a lo señalado, para resolver el recurso se hace necesario determinar la procedencia de la 5ª causal del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, para justificar el cese de las funciones del actor.
 Quinto: Que con el fin indicado, se hace necesario señalar que el legislador de la materia, amparando la estabilidad en el empleo, ha previsto las causales de término de la relación laboral. Unas de naturaleza objetiva y otras de carácter subjetivo. Es decir, sustentadas en fundamentos cuya apreciación requiere de elementos de convicción concretos y razones o motivos de índole abstracta. Entre las primeras se ubican las contempladas en el artículo 159 del Código del ramo, en la especie, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. La presencia de estas causales, al igual que aquellas denominadas subjetivas, determina la finalización del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, atendida la ocurrencia de los hechos concretos previstos por el legislador y que, como en el caso, han sido previamente conocidos por el trabajador.
 Sexto: Que, tal como lo ha dicho esta Corte en otras oportunidades, al utilizar, la norma pertinente, la voz conclusión, es decir, acción y efecto de concluir, terminar, rematar, cerrar o perfeccionar una cosa o actividad, en relación con la obra o trabajo que dio origen a la vinculación entre las partes, determina que la unión entr e ambas es la causa de gestación de la relación contractual, ya que una genera a la otra, es decir, la existencia de una obra a ejecutar o de un trabajo a realizar motiva o hace surgir la necesidad para quien debe dar cumplimiento a esa prestación, de vincularse con otro, para que este último desempeñe las labores necesarias que permitan la ejecución a que aquél se ha obligado. Así, es la existencia de la obra o trabajo a realizar en poder del empleador, la que determina la vigencia de un contrato de esa naturaleza.
Séptimo: Que de esta forma, el legislador ha querido favorecer al empleador diligente que presta el servicio de que se trata adecuadamente y concluido el cual, se extingue la fuente de ingresos, por razones que son ajenas a la voluntad de ambas partes. De esa manera el contratista cumplidor no se enfrenta a la obligación de pagar indemnizaciones a los trabajadores que ha contratado con motivo de un servicio cumplido y, por ende, extinguido. Sin embargo, a contrario sensu, es posible concluir que la ley laboral no ha pretendido beneficiar a aquel empleador que mantiene en su poder la ejecución de una obra o la prestación de un servicio y, no obstante ello, caduca los contratos con los trabajadores respectivos, argumentando una conclusión, en la práctica o realidad, inexistente.
 Octavo: Que, en el caso de autos la vinculación antes descrita queda de manifiesto del tenor del contrato de trabajo y modificación del mismo, suscrita por las partes y cuyas condiciones son presupuestos asentados por el tribunal, según lo señalado en el motivo segundo que antecede.
 Noveno: Que en dichas condiciones, la frase dispuesta en el documento acordado por las partes que reza por lo cual el empleador fijará el orden de sucesión en que los trabajadores deban ir dando término a su contrato, oportunidad en la cual este contrato expirará según lo establecido en el artículo 159 N° 5 Código Trabajo, si bien puede ser válida de acuerdo a la propia naturaleza de la faena que se trata y las condiciones del contrato del demandado con su mandante, las que requerirían de un cese paulatino de los servicios, ella no produce por sí sola el efecto pretendido por el empleador, ya que no lo libera de acreditar el presupuesto de la causal invocada, esto es, el término de aquella.
Décimo: Que de los antecedentes allegados al proceso, apreciados según las normas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado el hecho del término de la faena para la cual se contrató al demandante -soldador calificado para la mantención industrial a infraestructuras en fundición de concentrados, plantas de ácido y áreas anexas de la División Codelco Norte-, pues si bien ello fue afirmado por uno de los testigos de la demandada, consta a fojas 53 un oficio de Codelco Chile en el que se informa que el contrato de prestación de servicios suscrito con el empleador y demandado de autos, terminó el 30 de marzo de 2005, es decir, más de dos meses después de la fecha de cesación de las labores del demandante.
 Undécimo: Que de todo lo razonado se concluye, tal como lo ha señalado la parte recurrente, que los sentenciadores han vulnerado la norma del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, al no considerar la forzosa vinculación que existe entre la prestación de los servicios del trabajador contratado por obra y la vigencia del mandato suscrito entre su empleador y un tercero, cuando es ella la que genera la contratación del primero, según se desprende del tenor del precepto aludido. Asimismo, se infringió el artículo 455 del Código del Ramo, que regula la forma de apreciación de la prueba en la materia, tanto por la circunstancia que el tribunal de alzada soslayó la necesidad, dada la naturaleza del contrato por obra o faena, que el contratista demandado acredite el presupuesto fáctico de la causal de despido de que se trata, aún cuando existan cláusulas que le otorguen la posibilidad de hacer cesar en sus servicios a los trabajadores, en forma paulatina o sucesiva; así como también por no haber ponderado un antecedente que daba testimonio de la vigencia de la convención suscrita entre el demandado y Codelco Chile, más allá de la época de terminación de la relación laboral del demandante.
Duodécimo: Que ambos yerros descritos, han influido en dispositivo del fallo, ya que condujeron a rechazar la demanda por despido injustificado y las prestaciones que en ella se solicitaban, por lo cual el presente recurso de casación en el fondo será acogido.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artí culos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 75, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 73, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

 
Regístrese.

 
N° 5.190-05.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
________________________________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil siete.

 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento noveno, el que se elimina.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los motivos quinto a décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que habiendo vinculado a las partes un contrato por obra o faena transitoria, al que el empleador le puso término anticipado, en relación a la vigencia del contrato celebrado con la dueña de la obra o mandante que generó el empleo del actor, sin que se haya acreditado en estos autos la conclusión de la faena o servicios de que se trata, procede que se ordene el pago al demandante de las remuneraciones completas que hubiere percibido de haber continuado prestando servicios hasta la conclusión efectiva de la obra para la que fue contratado, ya que el incumplimiento del demandado respecto de la aludida convención, otorga al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice la pérdida, de acuerdo a las normas generales contempladas en la normativa de derecho común, especialmente de conformidad a los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil.
 Tercero: Que por lo razonado, no resulta procedente acceder a la indemnización susti tutiva del aviso previo solicitada por el demandante, ya que se generarían dos pagos por la misma causa o motivo, lo que implicaría para el trabajador un enriquecimiento sin causa.
Cuarto: Que no habiéndose controvertido por la empleadora el monto de la remuneración indicada por el actor en su libelo, ascendente a $408.738, se tendrá como hecho de la causa, para los efectos del pago de la compensación que se ordenará, que a ello ascendía lo que aquél percibía mensualmente.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 58, en cuanto por ella se rechazó la demanda de autos y, en su lugar, se declara que se acoge la acción interpuesta y se ordena a la demandada pagar al actor dos meses y 10 días de remuneraciones, con reajustes e intereses.

 No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
 
Regístrese y devuélvase.

 
N° 5.190-05.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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