jueves, 26 de julio de 2007
Negativa de subdivisión de predio por falta de evaluación de impacto ambiental
Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
A fojas 16 comparece Guido Sepúlveda Concha, abogado, en representación de don Víctor Hantsch Stuardo, empresario y representante legal de la Sociedad de Inversiones Hantsch y Compañía Ltda., domiciliado en la comuna de San Pedro de la Paz, Concepción, interponiendo recurso de protección contra el Servicio Agrícola y Ganadero S.A.G., representado por el médico veterinario don Ramón Vera Suazo, ambos domiciliados en calle Claudio Arrau N°739 de Chillán, puesto que se ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al no haber dado lugar a la tramitación de subdivisión de un predio de propiedad del recurrente, ya que la negativa a dicha petición se fundó en el Decreto Supremo 294 de 1974, que resultó inconexo al caso; por lo que una nueva solicitud fue de nuevo respondida negativamente, pero ahora fundada en el Decreto Supremo 295 de 1974 modificado por el Decreto Supremo 391 de 1979, devolviéndose la documentación allegada, sin que su contenido sea aplicable al recurrente.
Señala, el recurrente, que dicha normativa refiere al aprovechamiento de cualquier forma árboles situados en los terrenos singularizados de la precordillera y cordillera andina, sin perjuicio de autorizar la tala en determinas condiciones, por lo que en consecuencia, la negativa a subdividir aparece como arbitraria y limitante al derecho de propiedad del recurrente; además, el predio esta bajo un Programa de Conservación y Manejo Sustentable del Bosque Nativo, recibiendo incentivos económicos que se perde rían si hubiere tala, por cuanto la negativa a subdividir afecta así su derecho de propiedad, garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, por lo que solicita acogerlo y, en definitiva, ordenar se de curso a la solicitud de subdivisión del ?Fundo Los Pellines, en la forma solicitada, con costas.
A fojas 21 informa el recurso don Ramón Vera Suazo, jefe de oficina Chillán (s) del Servicio Agrícola y Ganadero S.A.G., señalando que la solicitud de subdivisión del predio de propiedad del recurrente no puede ser cursada favorablemente, por encontrarse dentro del área de protección establecida en el Decreto Supremo 295 de 1974 modificado por el Decreto Supremo 391 de 1979, ambos del Ministerio de Agricultura, puesto que como los disponen el conjunto de disposiciones legales y reglamentos citados, antes de resolver su solicitud, se hace necesario someterla al sistema de evaluación de impacto ambiental, como lo ordena la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Señala que, consecuentemente con lo anterior, el actuar del servicio mal puede haber afectado las garantías constitucionales del recurrente ya que se trata de advertir de la existencia una norma obligatoria y que, ninguna duda cabe al respecto, la propia Carta Fundamental establece limitaciones al derecho de propiedad y su ejercicio, especialmente, cuando se trata de proteger el medio ambiente; además, de que el recurrido fue notificado de lo resuelto en el mes de junio, por lo que el presente recurso resultaría extemporáneo por lo que solicita, en definitiva, rechazarlo con costas.
A fojas 25 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección dada su naturaleza cautelar, no contradictoria o bilateral y sumaria, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad son evidentes, ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata.
2°) Que, en la parte expositiva de esta sentencia se consignan los planteamientos formulados por ambas partes. El recurrente fundamentando el recurso sostiene que la recurrida no dando razones y argumentos no dio lugar a su solicitud de subdivisión del fundo Los Pellines y Ciego, fundándose en el Decreto Supremo N°295-1974 modificado por el Decreto Supremo N°391-1979, que dicho decreto supremo se refiere a la corta de árboles en circunstancias que se está pidiendo permiso para subdividir, que además el predio antes referido participa en un proyecto de conservación y manejo sustentable del bosque nativo a cargo de Corporación Nacional Forestal y que, al predio vecino, fundo "El Plan" el Servicio Agrícola y Ganadero, le autorizó la subdivisión.
3°) Que la recurrida, Servicio Agrícola y Ganadero, informando ha solicitado el rechazo del recurso, ya que la disposiciones legales que señala exigen que el proyecto de loteo debe ser ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio que ya con anterioridad, el 16 de junio de 2006, el Servicio había rechazado la misma solicitud, por lo que este resultaría extemporáneo.
4°) Que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio agrícola y Ganadero, artículo 46 y 55 de la Ley 18.755, corresponde a este servicio efectuar un informe previo debiendo el mismo ser fundado y público debiendo certificarse el cumplimiento de la normativa vigente.
5°) Que, de acuerdo a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 8, los proyectos o actividades señalados en el articulo N°10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. A su vez el artículo 10, de la misma ley, dispone que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental son los siguientes: Letra p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
6°) Que, además de lo concluido anteriormente, los artículos 65 y 69 del Reglamento de la Ley 19.300, señalan que el cambio de uso de suelo es un permiso sectorial, es decir, una autorización de un órgano del Estado posterior a la aprobación del estudio de impacto ambiental, vale decir, sin estudio de impacto ambiental no se puede otorgar el permiso sectorial.
7°) Que al contrario de lo que sostiene el recurrente, no se trata solo de la prohibición de cortar árboles sino que la existencia del área de protección es una cuestión de mayor trascendencia referida a los valores ambientales.
8°) Que, con las razones dadas en los considerandos anteriores el recurso de protección no puede prosperar.
Con lo expuesto, lo establecido además en los artículos 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el interpuesto por don Guido Sepúlveda Concha en representación de la Sociedad de Inversiones Hantsch y Compañía Limitada en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, representado por don Ramón Vera Suazo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Niño.
Rol N° 107-2006-PROTECCION
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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