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jueves, 30 de agosto de 2007

Alcance del art. 184 del Código del Trabajo (protección a la salud del trabajador)


Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
  En estos autos, rol Nº 5317-2001, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados " Mato Díaz, Gonzalo con Río Tinto Mining and Exploration Limited", por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción extintiva de la acción, opuestas por la demandada, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor $360.000.000 por concepto de lucro cesante y $250.000.000 por daño moral, más los reajustes e intereses que se indican, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencidas.
 Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, por decisión de mayoría, rechazó el recurso de casación en la forma y, con algunas modificaciones y mayores fundamentos, la revocó en la parte que imponía el pago de intereses y reajustes, declarando que ellos no proceden, salvo en cuanto al reajuste desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo y, en lo demás, la confirmó declarando que se reduce a $260.000.000 y $200.000.000 los montos de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, respectivamente, ordenados en su parte resolutiva.
 En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se la invalide y se dicte uno de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, con costas.  
Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
   Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que es un hecho establecido en la causa que la demandada adoptó cada una de las medidas razonables para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, incluso con estándares más exigentes que los normales.
Refiere que se vulneran las normas de la sana crítica por cuanto los sentenciadores recurridos arribaron a una conclusión totalmente contradictoria y absurda al declarar que la demandada es responsable de los perjuicios padecidos por el actor, en circunstancias que, como consta en autos, la empresa ejecutó las medidas de protección de la salud del demandante siendo atendido en el Hospital de la Universidad Católica donde, luego de un tratamiento médico, fue dado de alta, de lo cual se colige que no es lógico concluir que la empresa demandada carece de un sistema integral de protección y que haya incurrido en negligencia en esta materia.
Agrega que antes de viajar al extranjero -Ecuador- se le recomendó acudir a un especialista en enfermedades tropicales y este facultativo prescribió el medicamento que estimó adecuado, Lariam, el mismo que actualmente se utiliza en la profilaxis de la malaria.
Según lo expone el recurrente, no existe prueba alguna de que los efectos secundarios de medicamento pudieran ser permanentes, pues los informes médicos allegados a la causa, e incluso los testigos de la parte demandante, al declarar sobre este punto, son coincidentes en afirmar que no existe certeza o conocimiento de un solo caso como el de autos.
Indica que la Superintendencia de Seguridad Social determinó que la empresa demandada cumplió las normas de seguridad exigidas y que no tuvo responsabilidad alguna en el daño padecido por el actor, ya que se trataría de efectos adversos absolutamente excepcionales.
El empleador -insiste el recurrente- tomó todas las medidas a su alcance, en Ecuador a través de un sistema de salud internacional contratado por la empresa, recibiendo el actor la ayuda médica requerida y, luego en Chile, al ser internado en el Hospital de la Universidad Católica, donde fue dado de alta.
Posteriormente, una vez reincorporado a sus funciones, el demandante siguió prestando servicios en los años 1999 y 2001 efectuando veinte viajes al extranjero, obteniendo excelente calificación por su desempeño, de manera que no era exigible a su parte adoptar otras medidas en favor del actor, sobre todo si se tiene en consideración que éste se negó a practicarse los controles médicos que la empresa le facilitaba y que no existe norma legal alguna que permita a la empresa empleadora obligarlo en contra de su voluntad.
Expone que el fallo atacado no efectuó un íntegro análisis de los fundamentos del dictamen emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que excluye de responsabilidad a la demandada, pues sostiene que lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad y la entidad fiscalizadora es obligatorio para los órganos del Estado de los que formaría parte la Corte de Apelaciones y luego desestima la exculpación de responsabilidad.
En opinión del recurrente, todo demuestra que no existió relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos por el actor y la conducta de la demandada.
 En el segundo capítulo del escrito de nulidad, denuncia la infracción a los artículos 69 de la ley 16.744, 1547, 1558, 2329 y 1698 del Código Civil, fundado en que en la práctica la sentencia recurrida concedió indemnización sin que concurra acto de imputación alguno, esto es, sin existir culpa o dolo de la demandada, vulnerando con ello la norma del citado artículo 69, que exige precisamente ese elemento subjetivo para que el daño sea reparable. Asimismo, se infringen las demás disposiciones del derecho común aplicables al caso, en particular, los artículo 1547 y 1558, en relación con el artículos 2329 todos del Código Civil, como también las reglas de los artículos 1439 y 2314 del mismo texto, en cuanto a la necesaria relación causal, que en la especie no se ha verificado, sea esta fáctica o jurídica.
 Agrega que la sentencia incurre además en infracción de ley al condenar a la indemnización del daño moral sin haberse probado, pues todo daño debe ser acreditado y al no entenderlo así los sentenciadores infringieron el artículo 1698 del Código Civil, pues conceden la reparación del perjuicio sobre la base de meras conjeturas, asertos gen 9ricos e hipotéticos, no demostrados por el actor.
   En cuanto a la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, sostiene que en su aplicación los jueces de la instancia han sobrepasado la norma legal extendiéndola a una situación ajena a su contenido, puesto que la empresa demandada cumplió precisamente todas las obligaciones impuestas por la ley, sin contar con la colaboración del trabajador, incurriendo los sentenciadores en el vicio de nulidad reclamado.
 En un tercer capítulo se denuncia la infracción a los artículos 68 y 77 de la ley 16.744 y 31 de la ley 16.395, exponiendo al efecto que la Asociación Chilena de Seguridad en ninguno de sus dictámenes determinó que la demandada habría infringido las medidas de seguridad por ella establecidas y, es más, la Superintendencia en su resolución afirmó, por el contrario, que la demandada no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afectó al actor y que los efectos adversos del mencionado fármaco se presentan sólo en algunas de las personas que lo utilizan y, específicamente, la encefalopatía secundaria es de carácter excepcional, según los datos científicos disponibles.
 Indica que el artículo 31 de la Ley 16.395 dispone que la Superintendencia de Seguridad Social tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo y está facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se le proporcionen, entre otras. La mencionada entidad resolvió definitivamente que la empresa no tuvo responsabilidad respecto de lo constatado por el organismo asegurador, de modo que la división que se ha practicado de las resoluciones de los organismos técnicos, tomando la parte que fijó el grado de afectación del actor, pero ignorando y eliminando aquélla en la cual se ha eximido de responsabilidad al empleador, resulta arbitraria. En este caso, la supremacía en la legislación de seguridad social sobre las decisiones adoptadas por los organismos competentes, no fue respetada.
 A lo anterior añade que el artículo 77 de la Ley 16.744 establece que esta autoridad tiene la facultad de resolver los reclamos de los empleadores en materia de seguro social por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la que fue desconocida por los sentenciadores del grado.
ab Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciado tendr ab Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciado tendría, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
 a) el demandante trabajó para el conglomerado empresarial de la demandada desde el 1° de abril de 1981, como Geólogo y luego como Gerente de Exploración, hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que la demandada puso término a la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa;
 b) la remuneración del actor al momento del cese de la relación laboral ascendía a $ 4.365.300 ;
 c) el actor debió viajar al extranjero en julio de 1999, a requerimiento de la empresa demandada, para hacer trabajos en la selva tropical del Ecuador, donde había malaria. Una secretaria de la empresa le manifestó que debía visitar al médico infectólogo Luis Thompson Moya, para que le prescribiera el tratamiento profiláctico a fin de evitar el contagio de esa enfermedad; el nombrado médico le prescribió el medicamento Lariam, cuyo compuesto es la mefloquina, tratamiento que comenzó en julio de 1999, una semana antes de iniciar el viaje, ingiriendo una pastilla a la semana, hasta su regreso ocurrido en el mismo mes y año;
 d) mientras desarrolló su trabajo en la selva tropical el actor se sintió enfermo, fue atendido en una clínica de ese país y se dio aviso a SOS Internacional de su situación;
  e) en julio de 1999 el demandante regresó a Chile, permaneciendo en reposo unos días, lo que comunicó a Claus Eppinger, Geólogo senior de la demandada; posteriormente la enfermedad del actor se agravó, debiendo consultar un médico con especialidad en neurología y otro en psiquiatría, quienes concluyeron que el actor padecía un síndrome psico-orgánico, secuela de una encefalopatía tóxica, producida por la sustancia llamada mefloquina ingerida por él mismo y, por agravarse la enfermedad fue internado en el Hospital Clínico de la Universidad Católica para que le fueran efectuados algunos exámenes de especialidad, lo que ocurrió entre fines de julio y comienzo de agosto de 1999, luego de un tratamiento adecuado, se recuperó y fue dado de alta, sin que se desvirtuara el diagnóstico médico antes señalado;
 f) el actor se reincorporó a su trabajo sin que su salud se recuperara íntegramente, quedando con secuelas de la enfermedad;
 g) La Asociación Chilena de Seguridad, por resolución N°41.0421, de 17 de agosto de 2.001, resolvió que el demandante presentó el diagnóstico de encefalopatía severa secundaria a mefloquina de carácter irreversible, con secuela de deterioro orgánico cerebral leve a moderado, quedando con un grado de incapacidad laboral del 40% y con pérdida de la aptitud profesional para su trabajo de geólogo;
 h) la Superintendecia de Seguridad Social, luego de conocer la apelación de la empresa demandada contra la resolución de la ACHS, resolvió el 26 de marzo de 2002, declarar accidente del trabajo el siniestro que presentó el actor y las secuelas que le han ocasionado una pérdida de capacidad de ganancia del 40%, por lo cual declaró que la nombrada Asociación debe conceder una pensión parcial al interesado de conformidad a la Ley 16.744;
 i) existe constancia en autos de la mala reacción que el trabajador tuvo al medicamento Lariam tanto en Ecuador como en Chile al regreso de su viaje, pero no existe ninguna constancia de otras medidas adoptadas por la empresa para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evolución aceptable, considerando que se trata de una misión en el extranjero, en condiciones y con riesgos atípicos de su actividad habitual;
 j) el trabajador no cumplió con la obligación de efectuarse chequeos médicos anuales en la etapa posterior a su regreso de Ecuador, sin que la demandada adoptara algún tipo de medida a este respecto;
 k) el actor no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podría experimentar;
   Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la empresa demandada no contaba con un sistema integral de protección para la situación laboral del actor y que éste debió enfrentar, atendido el alto nivel de la actividad involucrada y de las entidades participantes, así como el estado actual de evolución tecnológica y que no realizó de manera eficiente las medidas de prevención y reacción que el caso ameritaba. Los sentenciadores determinaron que lo anterior importa una negligencia que no se compadece con la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo y obliga a aceptar la demanda por las indemnizaciones reclamadas, en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo.  
Cuarto: Que dirimir la controversia de autos pasa por determinar si la demandada, en calidad de empleadora del actor, ha incurrido en infracción al deber de protección impuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo y si por ello se encuentra obligada a resarcir los perjuicios derivados del accidente del trabajo padecido por el demandante en julio de 1999.
 Quinto: Que el precepto legal en que se apoya la acción intentada por el actor es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia. El empleador está obligado a dar seguridad a sus dependientes y tal deber de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una manifestación de su responsabilidad general de protección. Por ende, el incumplimiento de esa obligación genera para el trabajador el derecho a la reparación del daño ocasionado, sobre todo si se considera que ella encuentra su fuente inmediata en la ley.
 Sexto: Que en la relación entre trabajador y empleador no sólo existe un contenido de naturaleza patrimonial, cual es el intercambio de servicios por dinero que los retribuye, sino también elementos jurídicos no patrimoniales, entendida esa vinculación como una comunidad con objetivos comunes que impone deberes recíprocos y permanentes de lealtad, respeto y protección. La legislación nacional ha recogido en el mencionado artículo 184 la obligación normal que recae sobre el empleador para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La regla del citado precepto ha sido complementada por la normativa de seguridad social, reafirmando el carácter tuitivo del derecho laboral y su unión con esa rama del derecho laboral.
 Séptimo: Que en la materia es el legislador, quien ante la infracción por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los afectados, consagrando la acción pertinente en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ... b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.". Es decir, esta norma prevé la posibilidad de obtener indemnización de perjuicios, cuando ellos han sido causados por el incumplimiento de la obligación de proteger la vida y salud del trabajador, cometido por su empleador. En consecuencia, la acción deducida en estos autos es eminentemente indemnizatoria y tal resarcimiento resulta procedente si se dan los respectivos presupuestos.
   Octavo: Que en el libelo pretensor el actor reclamó por una supuesta omisión culpable por parte de la empresa demandada al no haber averiguado ésta los efectos secundarios del medicamento que le fue prescrito por un facultativo en el tratamiento preventivo de la malaria, enfermedad a la que se vio expuesto con ocasión de su trabajo. Al efecto, el actor adujo que la demandada, dedicada al rubro de la minería en numerosos países de alto riesgo de esa enfermedad, debía saber por informaciones proporcionadas por personal de la empresa de Brasil, las consecuencias adversas que podría producir el medicamento que le fue suministrado, pues era menos costoso para la empresa tener esa información considerando su giro, que imponerla al trabajador, lo que resultaría absurdo y poco eficiente en términos sociales.
 Noveno: Que por mandato legal y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Superintendencia de Seguridad Social, pronunciándose sobre la resolución de la ACHS, confirmó la existencia de un daño orgánico cerebral moderado en el actor, patología que en ausencia de otros factores causales, se atribuyó a la encefalopatía por mefloquina (principio del medicamento Lariam), de la cual se recuperó, pero le dejó como secuela permanente y definitiva el referido daño y, asimismo confirmó que la incapacidad del afectado es del 40%. La autoridad administrativa agregó que el episodio sufrido por el actor debe considerarse como un accidente laboral por cuanto el medicamento que causó todo el cuadro clínico del trabajador se prescribió con ocasión del trabajo (prevención de malaria de un viaje a Ecuador). Resolvieron, además, que todos los síntomas del Sr. Mato, incluyendo la encefalopatía, aparecen descritos en la bibliografía adjunta a los antecedentes. Las reacciones adversas que presentó fueron de carácter transitorio, sólo que la encefalopatía dejó un daño orgánico cerebral, como suele observarse en compromisos encefálicos de otro origen. En el mismo dictamen la Superintendencia añadió que "la empresa empleadora no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afectó al señor Gonzalo Mato Díaz. Más aún cumplió con todas las normas de seguridad al enviar al funcionario a efectuarse prevención antes de un viaje que entrañaba el riesgo de contraer enfermedades tropicales. Los efectos adversos del mencionado fármaco se presentan tan sólo en algunas personas que lo utilizan y, específicamente, la encefalopatía es de carácter excepcional, según datos científicos disponibles. Sólo podría objetarse que el señor Mato no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podría presentar y, en estas circunstancias, no suspendió el medicamento al aparecer los primeros síntomas" .
 Décimo: Que en este contexto cabe determinar cuales son las medidas razonables y eficaces que la empleadora negligentemente habría omitido en resguardo de la salud del actor para efectos de configurar el supuesto incumplimiento contractual que se le imputa. En esta materia la sentencia recurrida aduce que el empleador, luego de sugerir al actor la consulta de un determinado especialista en enfermedades tropicales no adoptó otras medidas para supervigilar o controlar el tipo de tratamiento indicado, las condiciones de salud del trabajador desde entonces y hasta un grado de evolución aceptable y permitió que el trabajador incumpliera su obligación de efectuarse controles anuales de salud después de su regreso de Ecuador.
 Undécimo: Que siendo un hecho de la causa que el actor se reincorporó normalmente a su trabajo luego de superar los problemas de salud padecidos en julio y agosto de 1999 hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido por necesidades de la empresa y, al no estar asentado en autos que el actor haya informado oportunamente a su empleadora las secuelas que dicho evento le ocasionó, es evidente que en las condiciones anotadas, la empresa demandada no se encontraba en condiciones de implementar medida alguna en su resguardo y porque habiendo sido dado de alta el actor por los médicos que lo atendieron no resulta lógico exigir al empleador una conducta de control del curso y consecuencias de una dolencia médica oportunamente tratada por los respectivos especialistas. En efecto, el daño cuya falta de atención se reprocha al empleador escapa a las facultades de fiscalización normal de la demandada, los efectos adversos excepcionales de la ingesta del fármaco debieron ser informados al actor por el médico tratante o por quienes lo examinaron en Ecuador y luego en Chile, sobre todo si se tiene presente que de los antecedentes no se observa reclamo del trabajador en tal sentido y que éste se abstuvo, sin justificación alguna, de someterse al control de salud anual que la empresa facilitaba a sus dependientes, reticencia que no puede ser imputada a negligencia de la demandada, desde que el legislador obliga al empleador a cumplir un deber normal de protección para evitar accidentes del trabajo.
 Duodécimo: Que la norma exige al empleador, en general, tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Para ello se le ordena mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; prestar o garantizar los elementos necesarios para que puedan acceder a una atención médica, hospitalaria y farmacéutica y contar con los medios adecuados para prestar esa oportuna y adecuada atención. Los valores comprometidos en el referido deber, como ya se dijo, no son de contenido patrimonial, pues se refieren a la vida, la integridad síquica y la salud de los trabajadores y para verificar su eficaz cumplimiento la lógica ordena considerar una protección razonable de acuerdo a la actividad empresarial y a las facultades normales de fiscalización y control del empleador. Lo anterior se cumple plenamente en la especie, desde que el empleador en relación a su obligación de cuidado y prevención, ante el riesgo que significaba para el trabajador el viaje a Ecuador, dispuso las medidas necesarias, en este caso, atención médica preventiva en relación a enfermedades tropicales, careciendo la demandada de responsabilidad en el infortunio que la ingesta del medicamento suministrado le ocasionó al demandante. El trabajador, en conocimiento de su real estado de salud, no puede imputar negligencia a su empleador si él mismo, faltando a su propio deber de protección, trabajó dos años sin dar cuenta de padecimiento alguno y sin someterse a los exámenes preventivos de rigor. La ley obliga al empresario a tomar las medidas y proporcionar los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo, es decir, para evitar que tales siniestros se produzcan pero que, en caso alguno, puede llegar a entenderse que se compromete a que no se ocasionen.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no obstante la actitud y medidas adoptadas por la empleadora, la misma incumplió la obligación contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto no contaba con un sistema integral de protección para la situación laboral del actor y que ésta no respondió de manera eficiente con las medidas de prevención y reacción que el caso ameritaba, se ha infringido, en la sentencia atacada el articulo citado, por su errada interpretación, al extenderlo a una situación de hecho no regulada por la norma, vulnerando con ello los artículos 455 y 456 del mismo texto legal, pues en sus conclusiones fácticas se han conculcado las normas de la lógica y las máximas de la experiencia al imponer a la demandada una conducta que, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos que provocaron el daño al trabajador, no era razonable para los fines previstos por la ley.
Décimo cuarto: Que los errores de derecho constatados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones por incumplimiento al deber de protección previs to en el artículo 184 del Estatuto del Trabajo, que como ya se dijo, no se encuentra probado.
 Décimo Quinto: Que conforme a lo que se ha razonado procede acoger la nulidad de fondo intentada por el demandado.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 399, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 389, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que resuelve la apelación deducida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
 Regístrese.
 Nº 5770-05.
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Urbano Marín V., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos Cárcamo O. No firma el abogado integrante Sr. Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a)  Se sustituye en el fundamento tercero la parte final, desde donde dice "el artículo 69... " hasta el término del considerando;
b)  En el considerando quinto se elimina la expresión "como sucede en la especie" ;
c)   Se sustituye el fundamento undécimo por el siguiente "Que no procede aceptar las impugnaciones planteadas conforme se detalla en el razonamiento noveno, tanto porque no tienen el fundamento legal suficiente cuanto porque constituyen en su mayoría observaciones que no hacen al mérito probatorio y en definitiva éste quedará establecido por el Tribunal, que está facultado para apreciar la prueba según la sana crítica;
d)  se e liminan en los números que se indican del considerando vigésimo, las siguientes expresiones: " por lo que no puede ser considerada" (N°8); "no puede ser considerada por no ser producción oficial" (N° 9); "no puede ser apreciada por no ser una traducción oficial" N°10); "no pudiendo estos ser estimado por carecer de traducción oficial" (N°11); "no considerados por no tener una producción oficial"; "no pudiendo considerarse" ( N° 49 y 55), "no pudiendo ser considerarse" (N° 57, 58, 59 y 60); "no pudiendo ser tenido en cuenta"(N° 61 a 68), y "que no pueden ser considerados" (69).
e)  se eliminan sus fundamentos vigésimo segundo a vigésimo séptimo, inclusive;
 Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los fundamentos cuarto a décimo Tercero del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos y los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo invalidado por no estar afectados por la nulidad que se declaró.
 Segundo: Que el artículo 69 de la ley 16.744 autoriza tanto a la víctima como a cualquier otro que sufra perjuicios, para accionar en contra de aquel tercero que obró con culpa o dolo en el accidente o enfermedad laboral, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados.
 Así, el ofendido por esta contingencia, tratándose de una responsabilidad de orden contractual, debe probar la existencia del hecho que imputa a la contraparte y que le produjo daño -incumplimiento al deber de protección y seguridad- y la adecuada concordancia entre estos presupuestos de responsabilidad.
Tercero: Que el daño padecido por el actor como consecuencia del accidente laboral producto de la ingesta del medicamento Lariam, se encuentra fehacientemente acreditado en autos con el mérito de las resoluciones emanadas de la Asociación Chilena de Seguridad y de la Superintendencia de Seguridad social, de 20 de julio y 17 de agosto, ambas de 2001 y de 26 de marzo de 2002, respectivamente.
  Cuarto: Que si bien el mencionado dictamen de la autoridad técnica afirma que la empresa demandada no es re sponsable del siniestro que afectó la capacidad y aptitudes profesionales del actor, es del caso señalar que los tribunales pueden, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que les está privativamente confiada por el artículo 76 de la Carta Fundamental, pronunciarse acerca de la validez y eficacia de tales resoluciones si ello es necesario para la debida decisión de la acción sometida a su conocimiento. En el caso de autos, no obstante la declaración absoluta de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde al tribunal determinar si la conducta de la demandada satisface la exigencia del artículo 184 del Código del Trabajo. A lo anterior cabe añadir que las mutualidades y en su caso la Superintendencia del ramo, tienen potestades en el campo de las funciones exclusivas que el legislador les encomienda, esto es, decidir si un determinado siniestro se puede calificar como accidente del trabajo y el grado de incapacidad que afecta al trabajador.
 Quinto: Que el nivel de medidas de protección para que éstas sean eficaces para la vida y salud del trabajador debe estar acorde con la actividad de la empresa empleadora. De lo anterior se infiere0 que la demandada, empresa minera dedicada a grandes proyectos de exploración de esa naturaleza, debe generar un sistema de protección acorde al riesgo que ella crea. Sobre el particular las medidas que dan cuenta la prueba documental y testimonial de la demandada, esto es, el método general de protección y seguridad adoptado por la demandada, tanto a nivel nacional como internacional, no sólo para prevenir problemas de salud -como lo fue la adoptada para que el trabajador se hiciera el tratamiento correspondiente por existir peligro de contraer la malaria- sino también para solucionarlos, como se advierte de la cobertura que presta a los trabajadores Internacional S.O.S., reconocido por el actor en la absolución de posiciones, aparecen, a la luz de los demás antecedentes allegados a la causa, objetivamente adecuadas y eficaces para la protección de la vida y la salud de sus trabajadores. Por consiguiente, las secuelas irreversibles que el uso de la droga mefloquina ocasionó al demandante -excepcionales desde el punto de vista de los especialistas que han declarado en la causa y de los informes acompañados acerca de los efectos secundarios de la droga- son insuficiente para tener por probad o el incumplimiento que se le imputa a la demandada y, por ende, la culpa que la normativa exige de parte de la entidad empleadora, pues se trató de un imprevisto que razonablemente la empresa no estaba en condiciones de prevenir por ser ajeno a su ámbito de control.
 Sexto: Que, en la misma línea de argumentos, si en el caso de autos las autoridades administrativas establecieron la existencia de una relación de causalidad entre la lesión del actor y el quehacer laboral que la ocasionó, esa necesaria consecuencia, ahora entre el daño y la conducta de la demandada, no se observa, pues al no existir incumplimiento por parte del empleador al deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo y, por ende, culpa acreditada, el perjuicio demandado carece de causa imputable al empleador.
   Séptimo: Que, en efecto, según lo antes reflexionado, el empleador no tuvo la posibilidad y oportunidad real de cumplir, en este caso, el cometido impuesto por la ley y el contrato de proteger eficazmente la vida y salud del actor, de modo tal que al no haber obrado con culpa en el siniestro que afectó al demandante, no corresponde que la demandada asuma la responsabilidad que se persigue.  
Octavo: Que la demandante no será condenada en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.  
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463, 468 y 472 del Código del Trabajo, 144 y 186 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 253 y siguientes en cuanto acoge la demanda de fojas 1 y condena al demandado al pago de indemnización por lucro cesante y daño moral y, en su lugar se declara en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda intentada, sin costas.
 Regístrese y devuélvase.
 Nº 5.770-05.
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Urbano Marín V., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A. y el abogado integrante Sr. Juan Carlos Cárcamo O. No firma el abogado integrante Sr. Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.

 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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