Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 452-2005, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Sáez Schnake, Rinaldo Velásquez Morales, Raúl Rodríguez Escobar y Nelson Marín Ávila, deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán representada por su Alcalde don Aldo Bernucci Díaz, a fin que se condene a la demandada al pago de los incrementos de las asignaciones de experiencia y de responsabilidad que se les adeudan desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril inclusive de 2005 y las que se devenguen durante el curso del juicio o de aquellas cantidades que se determine conforme al mérito del proceso, con reajustes e intereses y costas.
El demandado contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma, por las razones que expone.
El tribunal de primera instancia, en fallo de doce de julio de dos mil cinco, escrito a fojas 34 y siguientes, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las sumas que señala y que corresponde a los incrementos de las asignaciones de responsabilidad y de experiencia adeudadas a los actores por los meses de diciembre de 2004 y abril de 2005,más las que se devenguen en el curso de juicio, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta, lo revocó y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se dicte una nueva sentencia que confirme la sentencia de primer grado.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:Que los recurrentes expresan que la sentencia ha vulnerado los artículos 1,2, 47 de la ley 19.070, 3 inciso 2° de la ley 18.883, artículo 62 del Decreto Supremo N°453, Reglamento de la Ley 19.070 y el 1.545 del Código Civil. Al efecto, argumenta que se han contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir la sentencia que habiéndose contratados a los actores como profesionales de la educación no le son aplicables las normas del derecho laboral. Tal conclusión es errónea, pues sí son aplicables, en forma supletoria, según lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley 19.070; por consiguiente, de acuerdo a su materia deben ser conocidas por los Tribunales del Trabajo. Si la ley 19.070 tuviere naturaleza administrativa como lo expone la sentencia impugnada, entonces debió declararse de oficio la incompetencia del tribunal que conoció de esta causa, pues estas controversias, corresponderían entonces al órgano administrativo. Lo anterior también produjo como consecuencia que no se haya reconocido que, los actores, al gozar de los incrementos de asignación y de responsabilidad, éstos se incorporaron a su patrimonio y no constituían meras expectativas, razón por la cual, la Municipalidad no pudo, por voluntad unilateral, dejarlas sin efecto, como en definitiva ocurrió, vulnerando los artículos 47 de la ley 19.070 y 1545 del Código Civil. Por último, expresa que también se infringió el artículo 3 de la ley 18.883, de la cual se prescindió y que dispone que los trabajadores de servicios traspasados que administra directamente la Municipalidad, se rigen por el Código del Trabajo, situación en la c ual, se encuentran precisamente los demandantes de autos
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) Los actores desempeñaban funciones técnicas en el área deportiva, recreativa y otras que se especificaron en la demanda, de carácter comunal, en los 48 establecimientos educaciones existentes.
b) En el año 1997, mediante Decretos Alcaldicios, se otorgó a los trabajadores, un incremento en las asignaciones de responsabilidad y de experiencia para los mencionados cargos que tenían, según montos variables y que eran pagados mensualmente.
c) Estos beneficios fueron pagados sin interrupciones hasta noviembre de 2004.
d)d) Mediante Decreto Alcaldicio N°3.069 se dejó sin efecto los referidos incrementos, a contar del 1 de diciembre de 2004.
e) Los actores después de haber tenido una relación laboral con el Municipio demandado, a la que se le puso término, fueron contratados conforme a lo establecido en la Ley 19.070.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado, teniendo en consideración la naturaleza que rige las relaciones entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación, la que no da marco para la existencia de derechos adquiridos, concluyeron que la Administración estaba facultada para poner término a los incrementos de las asignaciones mediante un acto administrativo.
Cuarto: Que, respecto del primer error de derecho denunciado, esto es, el artículo 62 del Decreto Supremo N° 453 que reglamentó la Ley 19.070, cabe indicar que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto anular las sentencias que se dicten con infracción de ley siempre que esta infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio, resulta improcedente que éste se funde en una norma de rango inferior como es el caso de los reglamentos o decretos supremos.
Sexto: Que, en segundo término, para los efectos de determinar si se han producidos los demás errores denunciados, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte de la demandada, en forma unilateral, el pago de los incrementos correspondientes a las asignaciones de experiencia y de responsabilidad, cabe señalar que, como ya se ha dicho, la relación existente entre los actores- profesionales de la educación - y la demandada, la Ilustre Municipalidad de Chillán, se rigen por la ley 19.070 y sólo en forma supletoria, por las normas del Código del Trabajo y sus Leyes complementarias, conforme lo previene el artículo 71 de la mencionada ley.
Séptimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, "se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos Estatutos".
Octavo: Que la Ley 19.070 como se ha dicho, que regula el régimen jurídico de los profesionales de la educación, no tiene origen ni naturaleza convencional sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la ley 18575 que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, el que preceptúa que "el personal de esa administración debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones."
Noveno: Que el Estatuto Docente además de regular las materias señaladas en el motivo anterior y que se reconoce en su artículo 3, también contempla en el artículo 47, del párrafo cuarto del Libro III, asignaciones especiales para dicho personal, que no encuentran similitud en el Código del Trabajo, a saber, de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, todas las cuales, tienen por objeto fomentar y mejorar la calidad de la educación y con ello, las remuneraciones de aquéllos. La misma norma le reconoce a las Municipalidades la facultad para establecer un incremento de las asignaciones anteriores como de las especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto se dicten. En todo caso, también se establece que no pueden financiarse con cargo a los Fondos de Recursos Complementarios creados en el artículo 12 transitorio de la misma ley. En los artículos siguientes, se indican los montos y requisitos para el otorgamiento de las referidas asignaciones.
Décimo: Que, en consecuencia, tratándose del incremento de tales asignaciones, es lo cierto que fue el legislador quien confirió a las Municipalidades, la facultad para disponer el incremento de tales asignaciones, en la forma que determinara el reglamento. Incremento que, como se dijo, se otorgó a los actores mediante la dictación por parte del Jefe Comunal, de los correspondientes Decretos Alcaldicios.
Undécimo: Que cabe también tener presente que las entidades municipales- en su rol de empleador- a diferencia de los empresarios particulares, sólo son simples administradores de los bienes y recursos que deben utilizar e invertir en el cumplimiento de los fines que la ley le asigne y que, en tal administración, se encuentran sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales que en cada caso se establecen.
Duodécimo: Que en este sentido la demandada dispuso el cese del pago de tales incrementos, fundándose, según se desprende de la lectura de los respectivos Decretos Alcaldicios, en que dadas las condiciones financieras que enfrentaba la Municipalidad, se encuentra en la necesidad de disminuir los gastos para paliar dicho déficit. Esta decisión entonces no puede constituir de modo alguno, una infracción a la ley del contrato, pues como se ha venido razonando, las normas por las cuales se rigen las partes, en materia de remuneración y asignaciones no emanan de un acuerdo de voluntades como lo alega el recurrente, sino que, por las normas del Estatuto que, como se ha dicho, tiene una naturaleza distinta de las del ámbito del derecho laboral.
Décimo tercero: Que sobre la base de las mismas argumentaciones tampoco puede sostenerse que el que se haya procedido al pago de tales incrementos durante un largo período de tiempo, haya constituido un derecho adquirido para los actores ni que formaran parte de su patrimonio, pues como se ha dicho, dada la naturaleza jurídica de la relación entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación, calidad que tienen los actores, no hay cabida para la existencia de derechos adquiridos, pues en este caso, hay preeminencia del logro de objetivos de la función administrativa del Estado por sobre los derechos de los particulares.
Décimo cuarto: Que, por último, tampoco ha sido vulnerado el artículo 3 de la Ley 18.883 como lo han denunciado los actores toda vez que, la norma que establece la supletoriedad del Código del Trabajo esta contenida expresamente en el artículo 71 de la ley 19.070 y no en la mencionada en el recurso.
Décimo quinto: Que por lo expuesto el recurso en estudio será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 51, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Nº 6.053-2005
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman el Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Cuarto: Que, respecto del primer error de derecho denunciado, esto es, el artículo 62 del Decreto Supremo N° 453 que reglamentó la Ley 19.070, cabe indicar que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto anular las sentencias que se dicten con infracción de ley siempre que esta infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio, resulta improcedente que éste se funde en una norma de rango inferior como es el caso de los reglamentos o decretos supremos.
Sexto: Que, en segundo término, para los efectos de determinar si se han producidos los demás errores denunciados, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte de la demandada, en forma unilateral, el pago de los incrementos correspondientes a las asignaciones de experiencia y de responsabilidad, cabe señalar que, como ya se ha dicho, la relación existente entre los actores- profesionales de la educación - y la demandada, la Ilustre Municipalidad de Chillán, se rigen por la ley 19.070 y sólo en forma supletoria, por las normas del Código del Trabajo y sus Leyes complementarias, conforme lo previene el artículo 71 de la mencionada ley.
Séptimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, "se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos Estatutos".
Octavo: Que la Ley 19.070 como se ha dicho, que regula el régimen jurídico de los profesionales de la educación, no tiene origen ni naturaleza convencional sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 12 de la ley 18575 que establece las Bases Generales de la Administración del Estado, el que preceptúa que "el personal de esa administración debe regirse por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará su ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones."
Noveno: Que el Estatuto Docente además de regular las materias señaladas en el motivo anterior y que se reconoce en su artículo 3, también contempla en el artículo 47, del párrafo cuarto del Libro III, asignaciones especiales para dicho personal, que no encuentran similitud en el Código del Trabajo, a saber, de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, todas las cuales, tienen por objeto fomentar y mejorar la calidad de la educación y con ello, las remuneraciones de aquéllos. La misma norma le reconoce a las Municipalidades la facultad para establecer un incremento de las asignaciones anteriores como de las especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto se dicten. En todo caso, también se establece que no pueden financiarse con cargo a los Fondos de Recursos Complementarios creados en el artículo 12 transitorio de la misma ley. En los artículos siguientes, se indican los montos y requisitos para el otorgamiento de las referidas asignaciones.
Décimo: Que, en consecuencia, tratándose del incremento de tales asignaciones, es lo cierto que fue el legislador quien confirió a las Municipalidades, la facultad para disponer el incremento de tales asignaciones, en la forma que determinara el reglamento. Incremento que, como se dijo, se otorgó a los actores mediante la dictación por parte del Jefe Comunal, de los correspondientes Decretos Alcaldicios.
Undécimo: Que cabe también tener presente que las entidades municipales- en su rol de empleador- a diferencia de los empresarios particulares, sólo son simples administradores de los bienes y recursos que deben utilizar e invertir en el cumplimiento de los fines que la ley le asigne y que, en tal administración, se encuentran sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales que en cada caso se establecen.
Duodécimo: Que en este sentido la demandada dispuso el cese del pago de tales incrementos, fundándose, según se desprende de la lectura de los respectivos Decretos Alcaldicios, en que dadas las condiciones financieras que enfrentaba la Municipalidad, se encuentra en la necesidad de disminuir los gastos para paliar dicho déficit. Esta decisión entonces no puede constituir de modo alguno, una infracción a la ley del contrato, pues como se ha venido razonando, las normas por las cuales se rigen las partes, en materia de remuneración y asignaciones no emanan de un acuerdo de voluntades como lo alega el recurrente, sino que, por las normas del Estatuto que, como se ha dicho, tiene una naturaleza distinta de las del ámbito del derecho laboral.
Décimo tercero: Que sobre la base de las mismas argumentaciones tampoco puede sostenerse que el que se haya procedido al pago de tales incrementos durante un largo período de tiempo, haya constituido un derecho adquirido para los actores ni que formaran parte de su patrimonio, pues como se ha dicho, dada la naturaleza jurídica de la relación entre la Municipalidad y los Profesionales de la Educación, calidad que tienen los actores, no hay cabida para la existencia de derechos adquiridos, pues en este caso, hay preeminencia del logro de objetivos de la función administrativa del Estado por sobre los derechos de los particulares.
Décimo cuarto: Que, por último, tampoco ha sido vulnerado el artículo 3 de la Ley 18.883 como lo han denunciado los actores toda vez que, la norma que establece la supletoriedad del Código del Trabajo esta contenida expresamente en el artículo 71 de la ley 19.070 y no en la mencionada en el recurso.
Décimo quinto: Que por lo expuesto el recurso en estudio será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 51, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47 vta y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Nº 6.053-2005
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman el Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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