Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº310-05 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Cristina Riveros Vigorena deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de La Serena, representada por su Alcalde, don Raúl Saldivar Auger, a fin que su despido sea declarado injustificado y ésta sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, alegó que no hubo relación laboral entre las partes sino que la demandante prestó servicios a la Municipalidad en virtud de contratos a honorarios, en conformidad a la Ley Nº 18.883.Por último expresa que nunca fue despedida sino que renunció voluntariamente y que ésta le fue aceptada mediante decreto alcaldicio N°131/04 de 30 de Noviembre de 2004.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 239, acogió la demanda sólo en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, pero como no se probó el despido de la actora, sólo se condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales, por todo el período comprendido entre el 1 de junio de 2003 y el 1 de diciembre de 2004, desestimándola en lo demás.
Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de trece de febrero del año dos mil seis, que se lee a fojas 273, la revocó en cuando se negó lugar a la declaración de despido injustificado y, se decidió en cambio, que ésta se acogía y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas, más reajustes, intereses y sin costas.
En contra de esta última de cisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 3 y 4º de la Ley Nº 18.883; 1º y 7 del Código del Trabajo; 1545,1546 y 1560 del Código Civil. Argumenta que el error de derecho se ha producido al haberse establecido que entre las partes existió una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, en circunstancias que tales normas por aplicación del artículo 1 del mismo Código, no son aplicables a los funcionarios de la administración descentralizada del Estado como es el caso de las Municipalidades que se rigen por las normas establecidas en la Ley 18.883 y demás pertinentes, cuerpo legal que en su artículo 4, estatuye la existencia de un contrato de prestación de servicios a honorarios, vínculo que en definitiva ligó a la actora con su representada y que se rige por las normas del contrato. En consecuencia, el error de derecho se ha producido entonces en la calificación jurídica que hicieron los sentenciadores del grado al atribuir el carácter de relación laboral a una contratación que emana del Estatuto Administrativo (Ley 18.883) y que debe regirse por el contrato.
Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) La demandante ingresó a trabajar para la Municipalidad de La Serena, en agosto del año 2000.
b) Estos servicios se prestaron hasta el 1 de diciembre de 2004.
c) Entre las partes litigantes se celebraron diversos contratos denominados " contrato de trabajo" "nombramiento en calidad de contrata" "contrato de prestación de servicios a honorarios"
d) La actora prestó servicios personales para la demandada, percibiendo una remuneración por tales servicios y bajo subordinación y dependencia.
e) En varios de los contratos, se pac tó que la demandante tenía derecho a ausentarse remuneradamente por 21 días.
f) La obligación establecida en alguno de los contratos de pagar cotizaciones previsionales descontando una multa del 20% de los honorarios si el pago no se acredita.
g) La demandada no rindió prueba para acreditar que durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2003 y el 1 de diciembre de 2004, las cotizaciones previsionales de la actora estuvieren pagadas.
h) El contrato terminó porque la demandante presentó su renuncia voluntaria fue aceptada por la demandada, con fecha 1 de diciembre de 2004, pero ésta no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo.
i) La última remuneración percibida por la actora ascendió a $1.424.790.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que entre la actora y la demandada existió, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 1 de diciembre de 2004, un vínculo de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado. Por lo anterior, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si la vinculación de la actora con la Municipalidad demandada, puede asimilarse a las relaciones contractuales que regula el Código del Trabajo, como lo estableció el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en conformidad con las normas que gobiernan la materia.
Quinto: Que la demandada, la Ilustre Municipalidad de La Serena, integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella, se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, según el cual: "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades...". En su artículo 3°, determina a los sujetos que quedan regidos por el Código del Trabajo y corresponden a aquéllos que realizan actividad es transitorias en balnearios y otros sectores turísticos y de recreación y el personal traspasado desde organismos o sectores de la administración pública y que sean administrados directamente por la Municipalidad.
Sexto: Que, por su parte, el artículo 4° de la Ley 18.883 establece que: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior a expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además se podrá contratar sobre la base de honorarios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto."
Séptimo: Que, a su turno, el artículo 1° del Código del Trabajo, en su inciso segundo, previene que: "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y cuyo inciso tercero dispone que, "con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos"
Octavo: Que de los preceptos relacionados en los considerandos que anteceden resulta que, en general, el personal que depende de los Municipios están afectos al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto, y cuya aplicación, excluye la del Código del Trabajo, excepto respecto del personal que se encuentre en la situación del artículo 3° del citado Estatuto.
Noveno: Que, como quiera que la actora no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 18.883, los sentenciadores no pudieron hacerle aplicable ninguna disposición, ni reconocerle beneficio alguno que consagra el Código Laboral, en especial, la existencia de un contrato de trabajo, al establecer la concurrencia, en el caso en estudio, de los requisitos previstos en el artículo 7 del Código del Ramo.
Décimo: Que por otro lado, cabe tener presente, la existencia de contratos a honorarios que se celebraron entre la actora y la demandada. Estos, tampoco le confirieron a la primera, la calidad de funcionaria pública sujeta al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente la parte final del artículo 4 del referido Estatuto.
Undécimo: Que, por el contrario, ha de precisarse que si el vínculo contractual que existía entre las partes, correspondía a un contrato de prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4° de la Ley 18.883, debió tenerse presente y dar aplicación a su inciso tercero, el que preceptúa que: "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato".
Duodécimo: Que, en estas circunstancias, el fallo recurrido no pudo, conforme a lo que se viene razonando, encuadrar la situación de la actora en una relación laboral propia del contrato de trabajo establecido en el artículo 7 del Código del ramo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.
Décimo tercero: Que aun cuando los servicios ejecutados por la demandante para la Municipalidad demandada, se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración, el lo tampoco hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo.
Décimo cuarto: Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a "las reglas que establezca el respectivo contrato", sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública."
Décimo quinto: Que de todo lo anteriormente expuesto, se sigue que la sentencia en estudio al revocar lo resuelto en primera instancia y establecer que el término del contrato a honorarios de la demandante, correspondía a una exoneración injustificada, sujeta a dependencia laboral, y reconocerle además, el derecho a las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, con el incremento legal previstos en los artículos 162,163 y 168 del Código del Trabajo, así como el pago de las cotizaciones previsionales, ha incurrido en un error de derecho al atropellar, no solo las referidas normas legales sino que además las contenidas en los artículos 1º y 7º del mismo texto legal y las reglas de los artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y 1545 del Código Civil.
Décimo sexto: Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió determinar la revocación de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y el íntegro rechazo de la acción de la demandante, fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada, debe ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a foja s 279, contra la sentencia de trece de febrero del año dos mil seis, que se lee a fojas 273, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin nueva vista.
Sin perjuicio de lo resuelto, se observa a los Ministros y abogados integrantes que concurrieron al fallo anulado, la falta de acuciosidad en la aplicación de las reglas de los acuerdos previstas en los artículos 83 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese.
Nº1301-2006
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Valdés A. y los abogados integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Oscar Herrera V. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ambos con licencia médica.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago,treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto al vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a "las reglas que establezca el respectivo contr ato" y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto.
Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del artículo 1° del mismo Código.
Cuarto: Que la circunstancia que los servicios ejecutados por la actora para la Municipalidad de La Serena, se prestaran con cumplimiento de horario, bajo las órdenes de las jefaturas, se retribuyeran con sumas mensuales y tuvieren derecho a vacaciones, según los hechos establecidos en la sentencia que se revisa, no generó una relación de carácter laboral con ese Organismo que pueda asimilarse a un contrato de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del Ramo, tanto porque esas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con su contratación a la que debía ceñirse por disposición del citado artículo 4º de la Ley Nº 18.883, cuanto porque el Código Laboral no rige en la Administración del Estado sino del modo supletorio señalado en su artículo 1º.
Quinto: Que, en tal virtud, el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de una trabajadora afecta al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en la demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 239 y siguientes, en cuanto por ella se acogía la demanda interpuesta por doña Cristina Riveros Vigorena en contra de la Ilustre Municipalidad de La Serena, y, en su lugar, se declara que ésta queda rechazada, en todas sus partes.
No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Nº 1.301-2006.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Valdés A. y los abogados integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Oscar Herrera V. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ambos con licencia médica.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera BrüAutoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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