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jueves, 30 de agosto de 2007

Término de contrato a contrata a plazo fijo. Especialidad de la ley 19.070


Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

 En autos rol N° 3702-01, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Lilian Scarlett Robinson Figueroa deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, representada por don Oscar Aguilera López, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas, fundada en el hecho de haber sido despedida injustificadamente y encontrándose pendiente el pago de sus cotizaciones provisionales.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acción deducida, por cuanto la actora no era titular de su cargo, sino que tenía la calidad de contrata en virtud de una convención laboral a plazo fijo y la cual no fue renovada, según se le informó por carta de fecha 3 de marzo de 2001, ajustándose, en consecuencia, el término de sus servicios a las causales previstas en la Ley 19.070.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes, hizo lugar a la demanda, ordenando a la demandada a pagar el sueldo base y asignaciones que indica, por todo el período lectivo entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, con reajustes e intereses.
 Se alzó la parte empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 144, confirmó la de primer grado.
 En contra de esta última decisión, la Corporación Municipal respectiva deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte una que rechace la acci 3n interpuesta, con costas.
 Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente alega la vulneración del artículo 25 de la Ley 19070, en cuanto establece la forma y condiciones de ingreso de un docente a un establecimiento educacional y de la cual se desprende que la actora no era titular de su cargo, pues para ello se requiere de un concurso público, sino que tenía la calidad de "contrata" en virtud de un contrato a plazo fijo suscrito por las partes, cuya fecha de vencimiento era el 28 de febrero de 2001. Encontrándose entonces, la demandante, regida por la Ley 19070, el cese de sus servicios debe ajustarse a las causales previstas en el artículo 72 de la ley aludida, en este caso, la de la letra c), el "término del período " por el cual se suscribió la convención de que se trata, la cual opera de pleno derecho, sin necesidad de formalidad alguna, precepto que, en consecuencia, también denuncia infringido la demandada, junto con los artículos 159 N°4 y 162 inciso 1° del Código del Trabajo, tanto por la improcedencia que los sentenciadores exijan la carta de aviso de despido en un caso que el legislador no lo requiere, como por la inaplicabilidad del Código del Trabajo a una situación que se regula por una ley especial, en la que no se contempla la prórroga de un contrato a plazo fijo, sin que se firme por las partes un nuevo anexo al contrato de trabajo como manifestación de su expresa voluntad en dicho sentido.
 Finaliza la parte empleadora señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron, en lo pertinente, los siguientes hechos:
a) el 6 de marzo de 2000, la actora y la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca suscribieron un contrato con vigencia desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2001.
b) el 3 de marzo de 2001, la demandada envió a la actora una carta en la que le comunica que el referido contrato de trabajo, ya vencido, no fue prorrogado.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos indicados, los jueces del fondo, estimando que el aviso de término de la relación laboral no fue enviado por la empleadora con la anticipación debida, sino cuando ya se había iniciado un nuevo año escolar y sin que se señalara la causal legal a que obedecía la decisión, calificaron de injustificado el despido y concluyeron que el contrato de la actora se había prorrogado hasta el 28 de febrero de 2002, por lo que acogieron la demanda.
Cuarto: Que de acuerdo a lo señalado, para resolver el presente recurso se hace necesario dilucidar si las normas del Código del Trabajo referidas a las formalidades de la terminación de un contrato indefinido, son aplicables al cese de una vinculación laboral a contrata, ya que el retraso de la carta aviso de despido llevó a los sentenciadores a extender la vigencia de un contrato fenecido e imponer a la demandada el pago de las remuneraciones de todo el año escolar siguiente.
Quinto: Que de la primera premisa asentada por el tribunal, sobre la base de los documentos allegados por las partes, apreciados según las reglas de la sana crítica, se desprende que la actora ingresó a trabajar como docente en un establecimiento educacional municipal, por un período fijo, cuyo término se había establecido por las partes para el día 28 de febrero de 2001, lo que determina una primera consecuencia, cual es, que dicha relación laboral se encuentra sometida a las normas de la Ley 19.010, según lo dispone el artículo 71 de dicho cuerpo legal. Tal regulación, por su especialidad, lo es tanto en lo que se refiere al ingreso del docente al establecimiento respectivo, como a sus derechos y obligaciones durante la vigencia del vínculo y, necesariamente, en cuanto a las causales de cese del mismo.
Sexto: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente sólo en dos calidades: como titulares, para lo cual deben haber participado en un concurso público de antecedentes, ó, como contratados, categoría que integran "aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
Séptimo: Que teniendo en consideración el primero de los presupuestos fácticos establecidos en los autos, es decir, la limitación temporal de los servicios que la actora prestaría a la demandada y que se contrapone a la vinculación de carácter indefinido que naturalmente conlleva la titularidad en el cargo, es posible concluir el estatus de " contrata" de aquélla en la institución, el carácter finito de la relación contractual y la predeterminación por parte de los contratantes de la causa de terminación de los servicios por el cumplimiento de un determinado plazo.
Octavo: Que el vencimiento del período por el cual se suscribió la convención laboral es una de las circunstancias que, taxativamente, contempla el artículo 72 de la Ley 19.010 para justificar que un profesional deje de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, norma a que se sujeta la relación de las partes, como se dijo, y que no prevé formalidad alguna para perfeccionar el cese de los servicios en el caso sublite, así como tampoco lo hacen el resto de los artículos del párrafo VII del Estatuto que trata, precisamente, de la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación.
Noveno: Que si bien el artículo 1° del Código del Trabajo, luego de excepcionar su obligatoriedad respecto los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada y otros que indica, la revalida en "los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos", como puede concluirse de todo lo ya razonado, la situación de autos se encuentra normada dentro del cuerpo legal que le es propio a la trabajadora.
Décimo: Que resulta improcedente, en consecuencia, tratándose de la causal de terminación de servicios consistente en el vencimiento del período por el cual se suscribió el respectivo contrato de trabajo entre el docente y la Corporación Municipal respectiva, para la cual el legislador, dentro del estatuto pertinente, no previó formalidad alguna y que opera, por tanto, de pleno derecho, imponer al empleador la obligación de enviar un aviso de término de contrato, según las normas del Código del Trabajo y luego, ante el incumplimiento de tal comunicación, entender prorrogada la vigencia de la convención para los efectos que el empleador pague las remuneraciones de un nuevo año lectivo. La extensión de la eficacia del contrato de trabajo concebida así, carece de sustento legal, sea que se funde en lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo ó en el artículo 87 del Estatuto Docente de las partes, por no ser aplicable al caso los preceptos del primer cuerpo legal y obedecer, la segunda norma aludida, a los requisitos y efectos del despido, de un docente, por necesidades de la empresa.
Undécimo: Que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia en el sentido ya explicado, incurrieron en la infracción de los artículos 25 y 72 de la Ley N° 19.070, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió llevar a la revocación de la sentencia de primera instancia y al rechazo de la demanda, razón por la que procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y, por ende, anular aquella resolución.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 144, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.


Regístrese.


N° 5.532-05.-


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil siete.

En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos sexto y séptimo, los que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos segundo y cuarto a octavo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Segundo: Que por lo ya señalado y no existiendo un sustento legal ni contractual sobre la base del cual acoger las peticiones de la actora, ya que el cese de sus servicios obedeció a una causal prevista en la Ley 19.070, que regula la relación contractual de las partes, esto es, el cumplimiento del plazo establecido por los contratantes y que opera de pleno derecho de no mediar una manifestación de voluntad formal de los mismos en orden a prorrogar la vigencia de la convención de que se trata, la acción deducida deberá ser rechazada, acogiéndose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte empleadora.
 
Y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguientes en cuanto acoge la demanda de autos y, en su lugar se decide, que se la rechaza.

No se condena en costas a la actora por haber tenido motivo plausible para litigar.
 
Regístrese y devuélvase.


N° 5.532-05.-231


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Patricio Valdés A y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Carcamo O. No firma el abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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