lunes, 10 de septiembre de 2007
Acción reivindicatoria. Requisitos
Valparaíso, dos de agosto de dos mil cinco.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 59 a 64, con excepción de su considerando décimo séptimo, que se elimina. Se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, la acción reivindicatoria deducida en estos autos debe recaer, por mandato legal de los artículos 889 y 893 del Código Civil, sobre una cosa singular de que el dueño no está en posesión.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que prospere la acción debe tratarse de una cosa singular y probarse el dominio del actor y la posesión del demandado, como lo dispone, además, el artículo 895 del cuerpo legal citado.
TERCERO: Que, en la acción reivindicatoria, en cuanto protege el derecho de dominio, la singularidad de la cosa sobre que recae, se traduce o debe traducirse en las mismas cualidades que debe tener la cosa objeto del derecho de propiedad: es decir, debe ser determinada y específica.
CUARTO: Que, en la especie, el demandante, dirige su acción sobre una internación, mediante obras y construcciones en su deslinde norte, de aproximadamente un metro por el límite oriente y de tres metros por el límite poniente de su propiedad. Luego pide en la conclusión de su libelo, que se declare que el inmueble individualizado es de mi dominio exclusivo y que el demandado debe restituirme dicho inmueble.
QUINTO: Que, como aparece de manifiesto en el tenor liberal de la demanda, la reivindicación se dirige sobre una parte o retazo de terreno cuyo dominio proclama al actor, que no individualiza; sólo lo hace sobre el total de su propiedad. De este modo, el objeto de la acción no es una cosa singularizada en forma determinada y específica, lo que hace improcedente, abinitio, la demanda.
SEXTO: Que, sobre los puntos substanciales controvertidos respecto del dominio del demandante sobre el retazo de terreno que pretende reivindicar y en cuanto a la posesión correspondiente que el demandado pudiere detentar, en autos se ha rendido una sola prueba relevante, consistente en la pericia de fs. 54 y 55, cuyo mérito no contribuye a estos esclarecimientos, según se dirá.
SÉPTIMO: Que, este informe no ha podido determinar si la porción de terreno se encuentra comprendida en la inscripción del actor y si ella se halla en posesión de la demandada, como tampoco ha podido señalar la ubicación del retazo controvertido, todo debido a que el actor no ha precisado ni definido ese retazo como cosa singular. Esta deficiencia no puede establecerla el perito ni aun conforme a las reglas de la ciencia o arte que profesa.
OCTAVO: Que, en todo caso, la posesión no se prueba por el simple aserto del perito en cuanto informa que la porción del terreno cuya reivindicación se pretende, se encuentra en el momento de la visita, en posesión de la demandada. La posesión es un concepto y una institución propios de la ciencia jurídica que el perito no profesa; ella se constituye y prueba por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Se trata, como lo evidencia el artículo 925 del Código Civil, de un hecho complejo, prolongado en el tiempo y por lo tanto, imposible de apreciar en un solo instante de la visita del perito.
NOVENO: Que, a todo lo razonado debe agregarse que el demandado ha sostenido invariablemente durante el juicio, que su posesión se identifica con el dominio pleno y absoluto que afirma respecto de los 420 metros que tiene su lote B del plano 121. f3
DÉCIMO: Que, en el proceso no se ha allegado ningún antecedente que acredite que la demandada ocupe un retazo de terreno que no esté comprendido en su inscripción de dominio ni dentro de la superficie respectiva.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, la acción reivindicatoria, sin que se haya despejado la duda que del proceso se intuye en cuanto a una posible superposición de inscripciones que impide identificar un retazo y su pertenencia o exclusión a una u otra inscripción conservatoria, tampoco permite acogerla.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 925 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada que acoge la acción reivindicatoria y en su lugar se declara que se rechaza la demanda, sin costas por haber litigado el actor con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase.-
Redacción del Abogado Integrante señor Eduardo Niño Tejeda.
Rol Nº 588-2004.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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