Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTO: En este juicio ordinario sobre demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, rol Nº 5.759-02, del 4º Juzgado Civil de Arica, caratulado Lisboa González, María c/ Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S.A. y otro, por resolución de 11 de marzo de 2005, el juez subrogante de dicho tribunal acogió con costas, el incidente de abandono de procedimiento deducido únicamente por el demandado Banco Santander Chile. Apelada esta sentencia por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó, con costas de la instancia. Contra esta última sentencia la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 196. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a).- Con fecha 15 de noviembre de 2002 doña María Loreto Lisboa González interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A. -siendo su actual continuador el Hotel Azapa Inn S.A.-, y en contra del Banco Santiago -actualmente Banco Santander Chile-, quienes optaron por gestionar por separado en el juicio, de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. b).- El 11 de marzo de 2004 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. c).- El 6 de septiembre de 2004se practicó la notificación por cédula de la citada resolución a la demandante y a la demandada Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., verificándose la notificación correspondiente al demandado Banco Santiago, actualmente Banco Santander Chile, el 26 de enero de 2005. d).- La demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó una presentación con fecha 2 de marzo de 2005, en la cual acompañó lista de testigos, respecto de los cuales solicitó citación judicial; acreditó la compareciente personería; y confirió nuevo patrocinio y poder. e).- El citado escrito fue proveído con fecha 3 de marzo de 2005 de la siguiente manera: ?A lo principal, téngase por presentada lista de testigos y como se pide, cíteseles; al primer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento; y al segundo otrosí, téngase presente.?. f).- El Banco Santander Chile solicitó el abandono de procedimiento con fecha 4 de marzo de 2005, señalando que la última resolución de autos recaída sobre gestión útil, correspondía a aquella dictada con fecha 11 de marzo de 2004 que recibió la causa a prueba. g) .- Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hecho de la causa, que ?desde la fecha en que el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba, hasta que se realiza la legal notificación de ella a la última de las partes esto es, el 26 de enero de 2005, habían transcurrido con largueza los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los litigantes solicitara ni proveyera a la práctica de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, actuación que, obviamente, no era otra que la notificación por cédula de dicha resolución a todas las partes?; y en base a ello se dispuso acoger la incidencia promovida por el demandado Banco Santander Chile, declarando abandonado el procedimiento en este juicio.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción de los artículos 38, 48, 152, 155, y 327 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: Sostiene que el fallo recurrido ha contravenido todos los artículos mencionados al decidir confirmar la sentencia interlocutoria apelada de primera instancia que declaró el abandono de procedimiento, en circunstancias de que dichas disposiciones ordenaban, en su correcta aplicación, que debía acogerse el recurso de apelación ya que resultaba improcedente declarar abandonado el procedimiento, por cuanto no se había cumplido el plazo de seis meses a contar de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, teniendo presente que antes de efectuarse la solicitud de abandono del procedimiento por el demandado Banco Santander Chile, la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., continuadora de la Sociedad Inmobiliaria Hotel Arica S. A., efectuó gestiones que no tenían por objeto alegar este derecho, como presentar lista de testigos solicitando su citación judicial, lo que significaría que no se verificó en este caso, la debida inactividad de todas las partes que figuran en el juicio, en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la sentencia recurrida ha hecho indebida aplicación del citado artículo, calificando como jurídicamente inútiles las notificaciones de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba practicadas a la demandante y a una de las demandadas el 6 de septiembre de 2004. Añade que el fallo de segunda instancia ha aplicado indebidamente los artículos 38 y 48 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ha negado eficacia a la notificación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba a dos partes del proceso, otorgando una identidad jurídica colectiva a cada una de las notificaciones y entendiendo que solo son eficaces en la medida que todas las partes han sido notificadas
TERCERO: Que tales hechos y antecedentes del proceso, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si, existiendo más de un demandado en la causa, habiendo solicitado uno de ellos el abandono de procedimiento y cumplido el requisito legal de inactividad para que éste opere, respecto de la conducta de su parte y de la del actor, puede darse lugar al abandono de procedimiento, a lo menos a su respecto, al haber efectuado otro de los demandados -en forma previa a dicha petición- una gestión destinada a sacar el procedimiento de la inactividad en que se encontraba, provocando la consecuente dictación de una resolución por parte del tribunal.
CUARTO: Que, en cuanto a la cuestión planteada en estos autos a raíz de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a priori podría interpretarse en el sentido que habrían tantos juicios como relaciones válidas han sido trabadas- es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Prueba de lo anterior, es por ejemplo, que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y que el artículo 327 del mismo código dispone que todo término probatorio es también común para las partes.
QUINTO: Que en este mismo contexto la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Atendida su naturaleza sancionatoria, el abandono de procedimiento es una figura jurídica de carácter excepcional, que debe aplicarse restrictivamente a los casos que en rigor se ajustan a los requisitos exigidos en la norma legal que la contiene. Por el contrario, la actividad de una parte y su interés por llegar a obtener una decisión por parte del tribunal respecto del conflicto sometido a su conocimiento, no puede ser jamás objeto de una sanción de éste tipo, debiendo entenderse que en el caso de pluralidad de partes demandadas, atendido el carácter unitario del juicio, la diligencia y acción de cualquiera de ellos podrá aprovechar o perjudicar al resto, dependiendo de las circunstancias, forma y oportunidad en que dicha actividad se efectué.
SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo han estimado que el lapso de paralización exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en autos en el período comprendido entre 11 de marzo de 2004 fecha de la resolución que recibió la causa a prueba y el 31 de enero de 2005 en que se notificó de la misma al demandado Banco Santander Chile, omitiendo considerar que en forma previa a la solicitud de abandono de procedimiento efectuada por dicha parte, se había verificado una gestión que tuvo por objeto dar impulso al proceso, por parte de la otra demandada Hotel Azapa Inn S.A., lo que provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisamente en la aludida gestión;
OCTAVO: Que, la decisión anterior constituye error en la aplicación de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en relación a la primera de estas normas, se ha obviado la exigencia de encontrarse ?todas las partes que figuran en el juicio en cesación de su prosecución por el término de seis meses. Respecto de la segunda disposición, el error se ha cometido al omitir los jueces del mérito su aplicación. En efecto, la primera norma citada exige como presupuesto base para entender abandonado el procedimiento el hecho de encontrarse todas las partes inactivas durante seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil; y habiendo en la especie una de las partes demandadas efectuado una diligencia de tales características, transcurrido un periodo de cesación en la prosecución del juicio superior a seis meses, es dable entender que a la fecha de la resolución recaída en dicha gestión se ha producido la renovación del procedimiento, considerándose por un efecto reflejo, renunciado el derecho de todos los demandados de alegar el abandono de procedimiento;
NOVENO: Que, en consecuencia, los hechos expuestos y los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandado Hotel Azapa Inn S.A, el día 3 de marzo de 2003, el escrito en que solicitaba, entre otras peticiones, se citara judicialmente a los testigos de su parte, sin efectuar alegación alguna relacionada con su derecho de solicitar el abandono del procedimiento, se produjo la renovación de éste, debiendo considerarse renunciado por este demandado, el derecho de efectuar alegaciones a este respecto y, por lo mismo el presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio? hayan cesado en su prosecución durante seis meses no concurre. Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado, y en su lugar debió rechazarlo, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene.
DECIMO: Que las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con los artículos 38, 48 y 327 del Código de Procedimiento Civil no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo, pues dichas normas son meramente ordenatoria litis, siendo condición fundamental del recurso en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no puede producirse sin que se hayan vulnerado una o más normas legales en que propiamente descansa el fallo, es decir, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido por el abogado don Arnaldo Salas Valladares por la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez.
Rol Nº 5724-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4°, 5º, 6º, y 7º, que se eliminan
Y teniendo, en su lugar y además, presente: Lo expresado en los motivos Tercero a Noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de once de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas de 152 a 154; y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado Banco Santander Chile a fojas 150. Redacción a cargo del Ministro Sra. Margarita Herreros Martínez.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 5724-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herr era, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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