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viernes, 5 de octubre de 2007

Doctrina de los actos propios - Acción del art. 915 del Código Civil


Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
 En estos autos rol Nº 2.083-2004, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sobre acción reivindicatoria caratulado "Inmobiliaria Alameda de Antofagasta con Vergara Álvarez Adolfo", por sentencia de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 100, se hizo lugar a la demanda, declarando que Inmobiliaria Alameda de Antofagasta es dueña de la propiedad ubicada en calle Lima No. 336 de esa ciudad, que se condena al demandado a restituir a la actora el inmueble indicado en el término que señala, bajo apercibimiento de lanzamiento, junto a los frutos naturales y civiles percibidos desde la notificación de la demanda de precario intentada en los autos rol 14.339, esto es, desde el 21 de julio de 2000, debiendo la misma parte indemnizar al actor los deterioros que se hayan causado en el inmueble por hecho o culpa suyos, reservando al demandante la determinación de la especie y monto de dichos frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
  Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 136, la revocó, con costas del recurso, declarando en su lugar que se rechaza íntegramente la demanda deducida, con costas de la causa. En contra de este fallo, la parte de la actora dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 140.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 En cuanto al recurso de casaci ón en la forma :
 PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia se ha configurado el vicio de ultrapetita contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
 Indica que en el referido fallo las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento no fueron alegadas por el demandado y en atención a que el tribunal carece de las facultades para suplir o complementar las argumentaciones o alegaciones del demandado, su forma de resolver la controversia excede el principio formativo de "pasividad ", vulnerando además el principio de  Indica que en el referido fallo las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento no fueron alegadas por el demandado y en atención a que el tribunal carece de las facultades para suplir o complementar las argumentaciones o alegaciones del demandado, su forma de resolver la controversia excede el principio formativo de " pasividad", vulnerando además el principio de "economía procesal ", por cuanto las alegaciones del demandado han tenido como único objetivo ocupar y detentar un inmueble que no le pertenece, sin pagar un peso por esa ocupación. Señala que el perjuicio sufrido por su parte con lo resuelto por el tribunal de segundo grado queda en evidencia al tener presente que la razón por la cual los jueces del fondo revocaron el fallo de primera instancia - estimar que el procedimiento intentado por el actor no es el adecuado- no había sido alegada por el demandado y que constituye un contrasentido, al considerar que el juicio ordinario de mayor cuantía es el procedimiento en el cual se protege de manera más completa la posibilidad de defensa de dicha parte y la interpretación correcta de los hechos y el derecho, por lo que debió confirmarse la sentencia apelada íntegramente. Por ello, el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia que se ataca, ya que de no haberse producido, se habría ratificado lo decidido en primera instancia.
 SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; ocurre también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
   TERCERO: Que, como consta en autos, la demandada ha solicitado el rechazo de la acción deducida, asilándose en lo establecido en otro proceso, rol 14.339 del 2° Juzgado Civil de Antofagasta, en el cual se le demandó de precario, acción que fue desestimada en atención a que el antecesor en el dominio del demandante había accionado en los autos rol No. 3.745 de ese mismo tribunal, en virtud de un contrato de arrendamiento, cuyas obligaciones habrían sido incumplidas por el arrendatario. De lo anterior se sigue que se ha pretendido enervar un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, trayendo a colación diversos procedimientos judiciales en los que se ha discutido sobre la existencia o inexistencia del título o del presupuesto invocado en ellos para accionar, motivo por el cual correspondía al tribunal analizar la pertinencia de la acción intentada, a la luz de los antecedentes vertidos en el proceso.
 Que, asimismo, cabe tener presente que de las alegaciones formuladas por el demandado - existencia de un título que le habilita para la tenencia del bien reivindicado- se desprenden no sólo consecuencias sustantivas para el análisis de los hechos y las instituciones jurídicas aplicables.  En consecuencia, cuando los sentenciadores de segundo grado indican que corresponde desestimar la acción de dominio intentada porque, existiendo normas expresas para solicitar la restitución de un inmueble arrendado, deben preferirse éstas por el principio de la especialidad, lo que hacen es aplicar el derecho que estiman pertinente al caso - en este caso en razón a consideraciones de procedimiento- y que han sido traídas a la discusión en atención a la argumentación que sustenta la petición de rechazo de la acción intentada, cuestiones todas que han sido entregadas a la resolución de esos jueces por imperativo legal y que forman parte de sus atribuciones exclusivas.
 CUARTO: Que, en consecuencia, no hay alteración del objeto o de la causa de pedir del demandado, ni se ha otorgado más de lo solicitado por la referida parte, toda vez que - tal como lo pidió en su recurso- se rechazó la demanda de autos por el tribunal de segunda instancia, reconociendo la calidad que invocaba, esto es mero tenedor en virtud de contrato de arrendamiento.
 QUINTO: Que, de lo anterior, sólo cabe concluir que no se ha incurrido en ultra petita por la sentencia recurrida y, por consiguiente, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado;
 En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
 SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 896 y 915 del Código Civil.
   Sostiene, sobre el particular, que se ha resuelto reiteradamente por este tribunal que si la acción reivindicatoria permite recuperar la posesión, asimismo ha de permitir recuperar la mera tenencia, y ello porque la tenencia es parte integrante de la posesión, como elemento corpus o posesión material, de suerte que una acción que se ha concebido para proteger la primera necesariamente tiene que englobar la segunda, como porque desde una perspectiva estrictamente procesal, la acción reivindicatoria da lugar a un juicio ordinario, que es el procedimiento en que se protege de manera más completa la posibilidad de defensa del demandado, de suerte que ningún perjuicio se produce para éste ni se afecta el debido proceso, por la interposición de esta acción contra un mero tenedor.
 Así, al revocar el fallo de primer grado se han infringido las normas ya mencionadas, que de haberse interpretado conforme a derecho, habría significado la confirmación dicha sentencia, declarando que se acogía la demanda en todas sus partes, con costas; motivo por el cual solicita la invalidación del dictamen recurrido y dictar el de reemplazo en el que se resuelva la confirmación de lo resuelto en primera instancia, con costas.
 SEPTIMO: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
 1.- Que el demandado de autos efectivamente, aún con anterioridad al 17 de abril de 1997, ocupa la propiedad que pretende reivindicarse en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado consensualmente con doña Patricia Inés González Effica.
 2.- Que doña Patricia Inés González Effica, mediante escrituras públicas de constitución social y complementación, otorgadas con fecha 23 de julio y 10 de diciembre de 1999, aportó en dominio el inmueble a Inmobiliaria Alameda Antofagasta S.A., y que a esa fecha el demandado de autos aún se encontraba ocupando la propiedad de autos.
 3.- Que con fecha 7 de abril de 1997, doña Patricia Inés González Effica, en su calidad de arrendadora del inmueble sub lite, accionó en contra del demandado de estos autos, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado consensualmente entre las partes con fecha 1 de julio de 1993 por no pago de rentas desde el mes de agosto de ese año. Que al contestar la demanda, el demandado negó la relación contractual habida con la actora, autos que fueron archivados por retardados con fecha 3 de marzo de 2003.  3.- Que con fecha 7 de abril de 1997, doña Patricia Inés González Effica, en su calidad de arrendadora del inmueble sub lite, accionó en contra del demandado de estos autos, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado consensualmente entre las partes con fecha 1 de julio de 1993 por no pago de rentas desde el mes de agosto de ese año. Que al contestar la demanda, el demandado negó la relación contractual habida con la actora, autos que fueron archivados por retardados con fecha 3 de marzo de 2003.
 4.- Que se encuentra acreditado el dominio del actor respecto del inmueble sublite.
 OCTAVO: Que asimismo, constan del análisis del proceso, los siguientes antecedentes:
 1.- Que la actual propietaria del inmueble dedujo en contra de Vergara Álvarez, con fecha 12 de julio de 2000, demanda de precario, a la que se asignó el rol 14.339 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, realizándose el comparendo de estilo en el día y hora fijados, en rebeldía del demandado.
 2.- Que sin perjuicio de lo anterior, dicha parte compareció durante el procedimiento, haciendo presente que "la acción intentada en este juicio es improcedente, por cuanto la persona que aparece aportando el inmueble a la sociedad demandante" inició en este mismo tribunal un juicio " en que sostuvo la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y el señor Adolfo Vergara Álvarez" circunstancia que, desde luego, excluye el comodato precario ya que confiere un título a la ocupación del señor Vergara, que emanaría del referido contrato de arrendamiento, que habría celebrado con la anterior propietaria del inmueble y cuya terminación no se ha declarado judicialmente.", solicitando traer a la vista el expediente que menciona, certificando la señora secretaria del tribunal, a su pedido, la efectividad de los hechos relativos a la existencia de la causa mencionada, su fundamento, causa de pedir y el estado de la misma.
 3.- Que acogida la demanda de precario deducida, y apelada por la parte demandada la sentencia que así lo dispuso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, en atención a que - en su concepto y conforme lo sostiene- el demandado tenía título para ocupar, como lo era un contrato de arrendamiento vigente.
 NOVENO: Que el artículo 915 del Código Civil prescribe que " las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor" .
   Ahora bien, el título a que se refiere la norma antes citada es el XII del Libro II del Código Civil, denominado De la reivindicación. En consecuencia, debe afirmarse que, si bien por definición la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso 1° del artículo 700 del Código Civil, la ley también le confiere la acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa, pues mantiene al menos el animus propio del poseedor, pero sí ha perdido su tenencia material, la que es detentada por otro que, aún cuando reconoce dominio ajeno, la conserva indebidamente.
 DECIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el considerando octavo, queda en evidencia que el demandado ha empleado instrumentalmente en estos autos y en el proceso rol 14.339, la calificación de arrendatario dada por la antecesora en dominio de la demandante, para el sólo efecto de permanecer en el inmueble desconociendo los derechos del propietario.
En efecto, conforme se ha señalado, en la causa rol 3745 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta el demandado negó la calidad de arrendatario que la actora le atribuía, reconociendo en todo caso la tenencia del inmueble sin indicar título alguno que lo habilitara legítimamente para ello, para posteriormente invocarla en su favor en el procedimiento que se inició por precario por parte del actual propietario, cuestión que ha reiterado en la presente causa. Dicha actitud es contraria a derecho, ya que contraviene el principio jurídico de la doctrina de los actos propios, de acuerdo a la cual nadie puede legítimamente contrariar los actos propios.
En efecto, conforme a la señalada doctrina, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.
Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, en forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
 UNDECIMO: Que en el caso de autos ha quedado comprobado que la sociedad demandante es dueña del inmueble cuya restitución solicita y que el demandado lo detenta materialmente, no obstante admitir que no es su propietario. Por lo tanto, para la procedencia de la acción reivindicatoria del artículo 915 citado, deberá establecerse si el que tiene la cosa lo hace de manera indebida o bien porque está amparado en un título que lo habilita para ello.
 Como se concluyera en el motivo Octavo precedente, el demandado ha negado en el proceso rol 3745 la existencia de un título como el arrendamiento para mantener la cosa en su poder, razón por la cual no cabe sino concluir que es un injusto detentador de ella, configurándose de este modo todos los presupuestos de la acción reivindicatoria que consagra el artículo 915 del Código Civil.
 DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al haberse decidido por los sentenciadores de la instancia de modo distinto al expresado, han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el deducido en el fondo por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 136, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
 Acordada la decisión que acogió el recurso de casación en el fondo, contra la opinión del ministro Sr. Juica quien estuvo por desestimar dicho arbitrio, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones.
Que habiéndose establecido como un hecho, por la sentencia recurrida que el demandado ocupa el predio que se reivindica en virtud de un contrato de arrendamiento, ha de suponerse que dicho vínculo contractual descarta la imputación de ser un injusto detentador del inmueble que se reclama y, por consiguiente, no se encuentra en la situación que prevé el artículo 915 del Código Civil;
Que considerar al demandado como un poseedor a nombre ajeno que actúa reteniendo indebidamente una cosa raíz, porque en otros juicios, para enervar la pretensión en un caso de comodato precario, alegó que era arrendatario y luego para oponerse a un procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas que éste no existía, no califica a dicho ocupante en un injusto detentador de la cosa reclamada, por el contrario, las alegaciones formuladas en causas distintas constituyen el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asegura la Constitución Política. Es del caso recordar que frente a una demanda el demandado puede adoptar una actitud de rebeldía y no contestar la pretensión, sin embargo, la ley en este caso lo supone oponiéndose a los hechos justificativos de la pretensión del actor y será éste el que tendrá que demostrar aquellos, porque la carga probatoria así lo impone, según lo ordena el artículo 1.698 del Código Civil;
Que en estas circunstancias, en un juicio no es reprobable que el demandado se oponga a una demanda de precario afirmando que tiene título para enervar la acción y, a su vez, en un juicio de arrendamiento puede excepcionarse afirmando que no existe tal contrato. Estas contradicciones son las que deben aclararse a través de la prueba, carga que se le impone generalmente al que alega la obligación o situación jurídica que le es desconocida. Hacer valer alegaciones de defensa formuladas en juicios distintos al que ahora se conoce, en las que se litigaba sobre un objeto diferente a la reivindicación, no puede importar la aceptación del hecho propio para perjudicar la defensa del litigante que en el nuevo juicio tiene una estrategia jurídica nueva para oponerse a la pretensión que ahora se discute;
Que en verdad, lo que ocurrió en los dos juicios que han servido para acoger el recurso de casación en el fondo es que la actora equivocó la acción que correspondía a la situación de hecho que justificaba la tenencia del demandado respecto del inmueble reclamado. No correspondía por supuesto el precario porque era arrendamiento; a su vez, este arrendamiento no se pudo extinguir por la causa de no pago de rentas porque no se demostraron los supuestos de la acción. Del fallo que se analiza, según se expresa en esta sentencia resulta como un hecho que el demandado celebró un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria del inmueble, por consiguiente, si esta es la situación fáctica, la acción que correspondía para obtener la desocupación del bien raíz era la de extinción del derecho del arrendador;
Que en estas circunstancias, para el disidente, en el caso sub lite, la norma del artículo 915 del Código Civil resultaba improcedente para obtener la restitución del inmueble, sentado que ha sido, que el demandado no lo retiene indebidamente, cuestión de hecho que por lo demás no fue establecida por los jueces del fondo, lo que resultaba inamovible para este tribunal de casación, considerando además, que el recurso no reprocha la infracción de leyes reguladoras de la prueba.
 Regístrese.
 Redacción a cargo del ministro señor Juica.
 N° 4689-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
____________________________________________________________________________________________________


Santiago, treinta de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS:
 Del fallo de primera instancia, se eliminan los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto y, teniendo además en consideración los fundamentos contenidos en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de casación que antecede, se confirma la de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 100.
  Acordada contra el voto del Ministro señor Juica, quien fue del parecer de revocar la sentencia antes aludida, en virtud de las consideraciones vertidas en la disidencia del dictamen de casación que precede y los motivos contenidos en la resolución que se invalidó.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Redacción a cargo del ministro señor Juica.
 N° 4689-05.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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