jueves, 4 de octubre de 2007
Plazo para prescripción por gratificaciones laborales
Santiago, tres de julio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol Nº 292-04 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, el Sindicato de Trabajadores Pedro Aguirre Cerda de la empresa Cabildo S.A., Hacienda Rupanco, deduce demanda en contra de la empresa Cabildo S.A., representada por don Juan Gutiérrez B., a fin que la demandada sea condenada a pagarles a todos sus socios y demás trabajadores, las diferencias que resulten de calcular las gratificaciones sobre la base del 30% de las utilidades líquidas por el año tributario 2001 y aquélla efectivamente percibida por los trabajadores en dicho ejercicio, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, interpone demanda por subterfugio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción establecida en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo y la excepción de falta de personería o representación legal. En subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que nada debe a los actores por las razones que se f1ala.
Por sentencia definitiva de trece de enero del año pasado, escrita a fojas 275, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción, rechazó la de falta de representación y las demandas principal y subsidiaria, sin costas.
A través de sentencia de segunda instancia, fechada el veintisiete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 397, la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo por la vía de la apelación interpuesta por el demandante, a la que adhirió la demandada, confirmó aquel fallo, con la prevención allí contenida.
En su contra, la parte de los actores dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse respecto al cual se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el citado recurso se arguye, en primer lugar, que la sentencia atacada no analiza ni la prueba, ni las normas que regulan la materia, confirmando la infracción de ley en que había incurrido la de primer grado, la que analiza y llega a conclusiones erróneas, tanto en lo que se refiere a la excepción de prescripción como al fondo del asunto.
El recurrente señala que la acción interpuesta por los trabajadores ha sido ejercida dentro del plazo legal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, es de dos años, contados desde que la obligación se hizo exigible. En relación a la época de la exigibilidad, la demandante alega que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 49 del Código del Trabajo, lo es para los efectos de certificar, pero no para los efectos que lo interpreta la sentencia atacada. Explica que el plazo de prescripción comienza a correr desde que es entregado el certificado al cual alude el citado artículo 49 y para entregar ese certificado, el plazo es de treinta días, pero en ningún caso se establece que transcurridos treinta días desde presentado el balance por el empleador, comience a correr el plazo de prescripción. Así también lo ratifica el sentido proteccionista de la legislación laboral. Agrega que la empresa no informó sobre el resultado del balance a los trabajadores, según lo declaran los testigos y lo reconoce el gerente de la empresa, por lo tanto, el único medio idóneo de conocer ese resultado era el certificado del Servicio de Impu estos Internos y al no existir plazo para requerir esa certificación, el término comienza a correr desde que ese certificado se otorga. En consecuencia, el derecho fue ejercido dentro del plazo legal.
En cuanto al fondo del debate, el recurrente sostiene que las partes se remitieron al sistema del artículo 47 del Código del Trabajo cuando suscribieron el contrato colectivo del año 1997, ya que los trabajadores pidieron la gratificación garantizada y la empresa, al contestar el proyecto, la rechazó, en consecuencia, se optó por la gratificación que legalmente corresponda y, al descartarse la garantizada, se estipuló la del resultado tributario, o sea, la establecida en el artículo 47 mencionado. Añade que la sentencia acoge la tesis del empleador, pero ella carece de asidero, pues ser En cuanto al fondo del debate, el recurrente sostiene que las partes se remitieron al sistema del artículo 47 del Código del Trabajo cuando suscribieron el contrato colectivo del año 1997, ya que los trabajadores pidieron la gratificación garantizada y la empresa, al contestar el proyecto, la rechazó, en consecuencia, se optó por la gratificación que legalmente corresponda y, al descartarse la garantizada, se estipuló la del resultado tributario, o sea, la establecida en el artículo 47 mencionado. Añade que la sentencia acoge la tesis del empleador, pero ella carece de asidero, pues sería factible si se hubiera pagado oportunamente, sin esperar el resultado operacional del año. En el caso, la empresa pagó las gratificaciones junto con la presentación del balance. Si la ley así lo permitiera, no tendría efecto el artículo 47 del Código del Trabajo, cuando fuera favorable para el trabajador.
Por último, el recurrente manifiesta que si se hubiera realizado un análisis certero de la prueba, no se habría concluido la prescripción y, en cuanto al fondo, habría resuelto que procedía el pago de las gratificaciones conforme al artículo 47 del Código del ramo.
La parte demandante finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, previo a cualquier reflexión, necesario resulta puntualizar los hechos determinados por los fallos dictados en la causa. A saber:
a) el empleador presentó la declaración de renta correspondiente al año 2001, el 26 de abril de ese año.
b) el plazo de 30 días hábiles con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para certificar la existencia de utilidades líquidas, venció el 3 de junio de 2001, por lo tanto, el término de 2 años, comenzó a correr el 4 de junio de 2001 y concluyó el 4 de junio de 2003.
b) la demanda fue notificada el 19 de agosto de 2004.
c) el empleador, en el mes de abril de 2001, pagó en forma única una cantidad correspondiente al 25% de las remuneraciones mensuales del año 2000, la que fluctu f3 entre $476.996.- y $280.674.- por cada trabajador.
d) los antecedentes aportados no permiten concluir que la demandada hubiera ocultado maliciosamente información respecto del ejercicio comercial año 2000, año tributario 2001.
e) entre las partes existe contrato colectivo, cuya cláusula decimonovena establece ?La empresa pagará a los trabajadores la gratificación legal que corresponda?, con vigencia entre el 1º de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2000; en el contrato que rige entre el 1º de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002, se mantuvo igual cl e) entre las partes existe contrato colectivo, cuya cláusula decimonovena establece ?La empresa pagará a los trabajadores la gratificación legal que corresponda?, con vigencia entre el 1º de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2000; en el contrato que rige entre el 1º de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002, se mantuvo igual cláusula.
f) durante la negociación colectiva, la empresa rechazó la cláusula relativa a la gratificación garantizada, equivalente al 25% de la remuneración base establecida.
Tercero: Que conforme a los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicación de los artículos 480 inciso primero, 48 y 49 del Código del Trabajo, concluyeron que el plazo de prescripción del derecho a cobrar diferencias de gratificaciones, debe contarse desde el vencimiento del término de 30 días hábiles que el Servicio de Impuestos Internos tiene para certificar la liquidación del capital propio del empleador y el monto de la utilidad líquida, término que a su vez debe computarse desde que el empleador presente su declaración de impuesto a la renta, de modo que el referido derecho de cobro se encuentra prescrito, en consecuencia, negaron lugar a la petición que comprendía el ejercicio comercial correspondiente al año 2000.
Por otra parte, estimaron que los litigantes no convinieron como sistema de gratificaciones el establecido en el artículo 47 del Código del ramo, como lo pretenden los actores, sino que la empresa optó por el sistema del artículo 50 del mismo texto legal, por cuanto la cláusula pertinente se refiere a la gratificación legal, la que es comprensiva tanto del sistema previsto en el artículo 47 como el de la disposición del artículo 50. Consideraron, además, que el rechazo de la gratificación garantizada por parte de la empresa, durante el proceso de negociación colectiva, no es índice en el sentido solicitado por los demandantes, pues la oferta del Sindicato contenía otras proposiciones subsidiarias; que todos los trabajadores recibieron las cantidades respectivas en el mes de abr il de 2001, sin reclamar saldos; que no consta que se haya pedido el certificado correspondiente dentro de plazo al Servicio de Impuestos Internos y, por último, porque no consta en documento alguno que el referido pago que la empresa hizo en el mes de abril de 2001 haya sido a título de anticipo o abono ya que, en muchos casos, pagó el tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales. Por estas razones de fondo, rechazaron también la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en consecuencia, la problemática involucrada en esta causa se circunscribe a dos temas. A saber: a) determinar la época desde que se hace exigible el derecho a cobrar diferencias de gratificaciones, para los efectos de hacer operar la prescripción respectiva y b) interpretar la cláusula del contrato colectivo habido entre las partes, en lo relativo a igual beneficio, la cual reza: ?La empresa pagará a los trabajadores la gratificación legal que corresponda?. Se hace necesario anotar que la controversia se precisa en tales términos, atendida la forma en que se ha decidido en la presente causa, ya que se ha resuelto la prescripción del derecho y la improcedencia del cobro realizado por los trabajadores, en circunstancias que, declarada la prescripción del derecho, resultaba innecesario emitir pronunciamiento sobre si éste es procedente o improcedente.
Quinto: Que en relación con el primer aspecto del debate, corresponde señalar que está estrechamente vinculado con la época en que el empleador puede optar por la alternativa que le franquea el artículo 50 del Código del Trabajo y al respecto esta Corte ya ha decidido que, sabido es, que para dar cumplimiento a la obligación de declarar los ingresos percibidos y pagar, si correspondiere, los impuestos pertinentes, la ley fija como época el 30 de abril de cada año y, por consiguiente, armonizando la ley tributaria especial con la materia, también especial, que nos ocupa, es dable establecer que es en esa fecha en la que el empleador ha podido determinar la situación financiera correspondiente al ejercicio comercial inmediatamente anterior y, por consiguiente, es en esa misma data en que el derecho de los trabajadores a ser beneficiados con las gratificaciones pertinentes, se hace exigible y nace, al mismo tiempo, la obligación correlativa -si se dan los supuestos para ello- de pagarlas en alguna de las formas que establece la ley, es decir, conforme al pacto -artículo 46 del Código del Trabajo-o repartiendo proporcionalmente un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades líquidas percibidas durante el respectivo ejercicio comercial- artículo 47-, o mediante el abono o pago del 25% de las remuneraciones devengadas durante igual período ?artículo 50-.
Sexto: Que conforme a ese raciocinio la discusión se encuentra ya zanjada, es decir, el derecho cuestionado se hace exigible el 30 de abril de cada año, por consiguiente, atendidos los hechos atinentes fijados en la sentencia atacada, es decir, que la demanda fue notificada el 19 de agosto de 2004 y considerando que se trata del cobro de diferencias de gratificaciones correspondientes al ejercicio comercial 2000, derecho que se hizo exigible el 30 de abril de 2001, el plazo que permitió hacer operar la prescripción había transcurrido en exceso, de modo que en el evento de considerarse como error la época que se fija en el fallo impugnado desde la cual comienza a correr el plazo de prescripción (vencidos los 30 días con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para certificar), tal raciocinio carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución, por cuanto igualmente no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo.
Séptimo: Que, relativamente con el segundo aspecto controvertido, esto es, la interpretación que debe darse a la cláusula del contrato colectivo suscrito por las partes referida a las gratificaciones, la cual ya fuera transcrita en el motivo cuarto que precede, debe consignarse lo que sobre la materia ya ha resuelto reiteradamente este Tribunal, esto es, que la gratificación es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones contenidas en los artículos 46 y siguientes del Código del ramo y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la referida obligación: una convencional, que será aquella que acuerden las partes libremente, respetando los mínimos establecidos por la ley -artículo 46 del Código del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -artículo 47 del Código del ramo- y, por último, la opción del empleador de actuar en la forma prevista en el artículo 50 del Código ya citado. La adopción de cualquiera de ellas extingue la obligación que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneración de que se trata.
Octavo: Que, en estas condiciones, cuando los litigantes incorporan a su contrato colectivo una cláusula particular de gratificaciones, ciertamente hacen uso de la libre contratación que les asiste. Pero, en lo que interesa, al indicar que "La empresa pagará a los trabajadores la gratificación legal que corresponda", ha de inferirse que no aluden a ninguno de los dos sistemas legales, puesto que -ya se dijo- tienen uno propio o especial, en términos que sólo han podido hacer referencia a la remuneración en sí, al beneficio mismo, mas no al sistema empleado para su determinación.
Noveno: Que, de este modo, cobran mayor sentido las expresiones "que corresponda" que las partes utilizaron al acordar la gratificación con arreglo a su sistema, comoquiera que esa correspondencia no consiste, necesariamente, en aplicar una cantidad menor a una mayor, sino que, más propiamente y en su contenido jurídico, en aplicar un pago a la extinción de una deuda.
Décimo: Que, por lo dicho, no cabe aceptar que "gratificación legal" sea únicamente la que deriva de la aplicación del artículo 47 del Código del Trabajo, dado que esa norma regula, tan solo, uno de los sistemas permitidos para su determinación, cuestión que también hacen, a su turno, los artículos 46 y 50, ya mencionados. En síntesis, todos esos preceptos norman, en cada caso, los diversos mecanismos que se orientan a la fijación del beneficio legal único: la gratificación. Uno, de naturaleza convencional -artículo 46- otro, opcional para el empleador -artículo 50- y un tercer sistema - artículo 47- aplicable en defecto del acuerdo de voluntades o para el caso que el empleador no haga uso de la opción que se le otorga. De esta forma, lo que resulte de aplicar cualesquiera de esos sistemas es, jurídica y legalmente, gratificación. Siendo así y teniendo en cuenta que, en la especie, las partes convinieron en uno que debe ejecutarse con arreglo a los parámetros otorgados por la ley, significa que no guarda relación necesariamente con el régimen previsto en el artículo 47 y que, por ende, no es procedente efectuar comparación para con éste ni puede tampoco, sustentarse la generación de las diferenci as que se arguyen por los recurrentes, en la medida en que, como ya se anotó, dicho sistema de determinación opera en el evento que el empleador no haya optado por la fórmula establecida en el artículo 50 del mismo texto legal, como ocurrió en la especie, de acuerdo a los hechos asentados.
Undécimo: Que a lo anterior es dable agregar que optar es ?escoger una cosa entre varias? y que, ante la existencia de convención en la cual se acordó pagar la gratificación conforme a los parámetros que establece la ley al respecto, el empleador pudo elegir entre repartir un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades que hubiera obtenido en el ejercicio comercial respectivo -en el caso año 2000- o hacer abonos o pagos que se correspondieran con el 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones en el mismo período. Tal opción debe entenderse como un derecho otorgado al empleador por el legislador, como una respuesta en busca del necesario y adecuado equilibrio de los intereses que se contraponen y a fin de satisfacer la exigencia que sobre aquél pesa, en orden a gratificar a sus trabajadores, es decir, a beneficiarlos con la parte de las utilidades que perciba y a cuya obtención, indudablemente, han contribuido los dependientes, en el marco, sin perjuicio de la gestión empresarial destinada a ese logro.
Duodécimo: Que, por otra parte, el beneficio en comento, derecho para los trabajadores, obligación para los empleadores, -recogido ya en las disposiciones del denominado Código del Trabajo de 1931- que surge desde que se pacta una relación de naturaleza laboral entre dos sujetos, manifiesta, según la forma en que puede ser satisfecho, una cuantía nominalmente mayor, aunque de carácter aleatorio -depende de la obtención de utilidades y del monto que ellas alcancen- o un carácter garantizado -su importe es exigible cualquiera sea la utilidad líquida que se obtenga- y, además, debe relacionarse con la época en que el empleador esté en condiciones de determinar o precisar la situación financiera, resultado de su gestión y la de sus trabajadores, momento en que podrá ?optar? o elegir la forma en que dará cumplimiento al imperativo legal de pagar gratificaciones y ello ocurre al 30 de abril de cada año, según ya se anotó.
Decimotercero: Que, en consecue ncia, al decidir el asunto del modo en que lo hiciera, la sentencia no incurre en los errores de derecho que le son atribuidos sino que, al contrario, efectúa una correcta aplicación de las normas que se suponen infringidas, con excepción del artículo 49 del Código del Trabajo, cuya interpretación es equívoca, -como se dijo- pero dicha equivocación carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues de todos modos el derecho pretendido se encontraba prescrito a la fecha de notificación de la demanda, motivos por los cuales el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en el primer otrosí de fojas 400, respecto de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 397.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 1.804-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V., Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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