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jueves, 4 de octubre de 2007

Reclamación de paternidad no matrimonial. Examen de ADN. Suplantación.


Santiago, veintisiete de junio dos mil siete.
 
Vistos:

 En estos autos, Rol N°3598, del Juzgado de Letras de la Ligua, caratulados Ramírez Gapuz, Ana Paulina con Cáceres Olivares, Roberto, juicio ordinario sobre reclamación de paternidad no matrimonial, por sentencia de primera instancia de diez de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 57, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se declaró que el demandado es el padre biológico de la niña Teresa Gapuz Gapuz. Se ordenó, asimismo, practicar las inscripciones y rectificaciones procedentes en el Registro Civil correspondiente.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 79, con mayores fundamentos, confirmó el de primer grado.
 Respecto de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración, en un primer capítulo, de los artículos 198 y 199, en su actual redacción, ambos del Código Civil, fundado en que los sentenciadores desatendieron el nuevo texto del último precepto, según la modificación introducida por la ley 20.030, de 5 de julio de 2005, el que rige la materia por expresa disposición de su artículo primero transitorio y, además, porque así lo ordena el artículo 2° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
 Expone que es errado el argumento de la sentencia impugnada en orden a hacer aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo transitorio de la citada ley 20.030, esto es, que seguía vigente a su respecto el procedimiento derogado y, por ende, no correspondía exigir se cumpliera con el apercibimiento incorporado al artículo 199 del Código Civil. Los jueces debieron, a su entender, decretar una medida para mejor resolver a fin de corregir lo observado.
   Agrega que de haber actuado los jueces conforme a derecho, esto es, según lo prescrito por el inciso primero del artículo transitorio de la ley 20.030, necesariamente habrían concluido que no se encuentra probado en autos la negativa injustificada del demandado a practicarse los exámenes de ADN, pues nunca fue apercibido en los términos que ordena la ley, es decir, respecto a aplicar en su contra la presunción de paternidad, como imperativamente lo ordena el actual artículo 199.
 Expone que las citaciones dispuestas por el tribunal al recurrente para la toma de muestras del peritaje biológico, practicadas antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, no liberaban al juez de la exigencia del apercibimiento, toda vez que, tratándose de una norma modificatoria, atingente al estado civil de las personas, se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, conforme lo establece al artículo 2° de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes.
 En un segundo capítulo, denuncia la infracción de los artículos 365 y 384 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores al confirmar el fallo de primer grado, han ratificado la errada condición de testigos que se asignó a las expresiones vertidas por dos personas en un documento privado, presentado por la demandante al margen del procedimiento ordinario; pues jamás pudo considerarse una prueba de esa naturaleza ni menos asignársele el valor de plena convicción, como lo hicieron los jueces recurridos.
   Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto planteado en el recurso, es del caso precisar que la sentencia recurrida, en relación a la práctica del peritaje biológico de ADN, tuvo como negativa injustificada la actividad desarrollada por el demandado, quien estando válidamente notificado y habiendo retirado los oficios pertinentes para concurrir al Instituto Médico Legal, no sólo no concurrió sino obtuvo que otra persona los realizara por él, intentando de esta forma burlar la acción de la justicia, por cuanto se acreditó en autos que los dos exámenes de ADN -por cierto excluyentes de paternidad- se practicaron a don Sergio Ahumada Silva y no al demandado. Por lo anotado, los jueces del grado estimaron que se configura en la especie la presunción de paternidad del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil. A continuación mencionaron lo expresado por dos personas en las declaraciones juradas acompañadas a fojas 5, agregando que lo anterior es suficiente para adquirir la plena convicción de que el demandado es el padre biológico de la menor.
 Tercero: Que, en primer lugar, cabe señalar que la ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios de prueba previstos en las reglas generales de las acciones de filiación. El artículo 198 del mismo texto legal, previene que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad, según corresponda, podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. Por consiguiente, según los términos del recurso, no se divisa cual es el error de derecho en que habrían incurrido los jueces de la instancia, pues de los antecedentes se observa que el examen de ADN se decretó a petición de parte a fojas 21 vta. y también a instancia del tribunal de la causa, según resolución de 24 de noviembre de 2004, como se lee a fojas 27 vta. En cuanto a las medidas para mejor resolver, cuya omisión reprocha el recurrente, es del caso hacer presente que ellas constituyen una facultad privativa del tribunal sentenciador y no disponerlas, en caso alguno, justifica su reclamación por esta vía.
Cuarto: Que el examen de ADN, es la prueba que posibilita fehacientemente obtener la verdad real acerca de la identidad de una persona. Por la extraordinaria importancia que en esta materia tiene el peritaje biológico, el legislador se vio obligado a considerar la renuencia de uno de los litigantes a someterse a ella. La ley, según la antigua redacción del artículo 199 del Código Civil, otorgó a esta negativa el valor de presunción grave de paternidad, permitiendo al juez asignarle el valor de plena prueba. Con la modificación introducida por la ley 20.030, se dispuso que el juez podrá dar a estas pruebas, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o maternidad y, que la negativa injustificada la hará presumir legalmente, entendiendo que esta situación se configura si, citado dos veces el litigante, éste no concurre a la realización del examen, a condición de que éstas citaciones se efectúen bajo apercibimiento de aplicar la referida presunción.
 Quinto: Que, de lo que se viene razonando, es dable concluir que la intención del legislador, tanto en la redacción original del artículo 199 como en el texto de la norma en vigor, no es otra que descubrir la verdad y sancionar a quien injustificadamente no asista al examen de ADN, pues resulta contrario al principio de la buena fe aceptar que el litigante renuente se favorezca con su resistencia. En la especie, el demandado fue citado, compareció al tribunal y supuestamente se practicó el examen de ADN, antes de la entrada en vigencia de la ley 20.030, 5 de julio de 2005. Por otro lado, los sentenciadores condenaron la conducta procesal ilícita del demandado, quien no sólo permitió que un tercero se practicara el examen en su nombre, sino que luego de ese proceder, por escrito de fojas 30, dio cuenta el tribunal de haber concurrido al Servicio Médico Legal de Valparaíso, el 9 de diciembre de 2004.
Sexto: Que, en las condiciones anotadas, las citaciones bajo apercibimiento legal reclamadas -que no eran exigibles a la fecha de ocurrencia de la diligencia- carecen de toda influencia en lo resolutivo de la sentencia recurrida, desde que la actuación del demandado, mas grave que la inasistencia injustificada que la norma reglamenta, no ha sido desconocida ni impugnada por medio de este recurso de nulidad. Si el demandado recurrió a un ardid para burlar los resultados del examen sobre filiación decretado por el tribunal, cabe presumir que conocía perfectamente la importancia de la referida prueba para efectos de determinar su posible paternidad y las consecuencias que ello le traería, las que quiso evitar con la referida maniobra irregular.
Séptimo: Que en lo atinente a la conculcación de los artículos 365 y 384 del Código de Procedimiento Civil, la reflexión de los jueces acerca de lo aseverado en las declaraciones juradas acompañadas a fojas 5, lo fue a mayor abundamiento de lo razonado en el reproducido fundamento sexto del fallo de primer grado. En efecto, la sentencia atacada aplicó la presunción de paternidad del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, de manera que la refere ncia a la prueba que se cuestiona, no altera el contenido de la decisión y, en todo caso, no es efectivo que los jueces le asignaran el valor de una prueba testimonial.
Octavo: Que, con todo, si bien yerran los sentenciadores de segundo grado al citar la norma del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley 20.030, de 5 de julio de 2005, esa equivocación no deja al fallo desprovisto de fundamentos, desde que conforme a los hechos asentados en la causa -inamovibles para este tribunal de casación- la presunción de paternidad aparece correctamente aplicada, la base fáctica que la sustenta se encuentra probada y no existen elementos de juicio que permitan desvirtuarla. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el fallo recurrido respetó la intención y espíritu del legislador, cual es sancionar la falta de colaboración con la justicia en la determinación de derechos no sólo de interés privado sino también de interés público, como es, la búsqueda de la verdad real en la investigación de la filiación que una persona reclama respecto de un tercero.
 Noveno: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 769, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 80 contra la sentencia de diez de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 70.

 Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte de Oficio, en uso de sus atribuciones exclusivas, se declara que se priva al demandado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el sólo ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Rol N° 62-07.-

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O No firman los abogados integrantes señores Peralta y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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