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viernes, 5 de octubre de 2007

Solicitud de resolución de compraventa por el consumidor. Requisitos.


Rancagua, treinta y uno de mayo de dos mil siete.-
 Visto.
 Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos segundo, cuarto, séptimo, octavo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan.
Asimismo, se le introducen las siguientes modificaciones:
 Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que con el mérito probatorio de los antecedentes reseñados en el motivo primero del fallo de primer grado y con lo expuesto por las partes en los escritos de demanda, de contestación y prueba confesional, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, sólo es posible llegar al establecimiento de los siguientes hechos:
a) Que las partes acordaron el dieciséis de septiembre de dos mil cinco la compraventa del tractor marca Landini, modelo DT-6860, placa patente PK-1311-7, por un precio de $ 7.300.000.-, pagando la suma de $ 200.000.- al contado y el vendedor (demandado de autos) debía entregar el tractor al momento de pagar el precio debiendo cambiar la piola cuenta kilómetro, farol delantero, reparar tubo de escape y caja de fusible, especificándose que el vehículo es usado y se entregaría en el estado en que se encuentra.
b) Que el veintitrés de septiembre de dos mil cinco se pagó el saldo de precio, más $125.000, valor de transferencia, más $167.555 por concepto de cambio de aceite, filtro y mantención. En la misma fecha le fue entregado el vehículo.
c) Que el vehículo fue retirado desde el lugar donde lo tenía el comprador a los días después que tuvo el desperfecto, quedando en poder de la vendedora para su reparación, el que fue retirado por el comprador el ocho de mayo de dos mil seis, conforme se desprende del documento de fojas 63 y la respuesta dada a la pregunta 6 del pliego de posiciones de fojas 72. (Estas dos últimas pruebas rendidas en esta instancia).
Segundo: Que de los mismo datos antes referidos y del relato efectuado por el propio demandante (comprador del tractor) entregado en su libelo de fojas 10, aparece que el tractor lo utilizó el día veinticuatro de septiembre de dos mil cinco y luego de tres horas sufrió un desperfecto mecánico que lo describe como un reventón de los retenes de las cuatro ruedas. Ante tal falla al día lunes siguiente se comunicó con su vendedor para expresarla la falla, quedando de ir a retirar el vehículo, como no lo hizo, fue al local comercial y recién en la tarde fue a retirar al tractor para su arreglo, lo que demoró varios días.
Ante la demora en arreglar el tractor, el actor le manifestó al vendedor "que en esas condiciones precarias no me servía el tractor, toda vez que el acuerdo fue por un vehículo en buen estado y que anuláramos la compra"; de acuerdo a lo que dice el demandado éste le habría señalado que no podía dejar sin efecto el contrato y lo que el le ofrecía era la extensión de la garantía a seis meses por el arreglo.
Tercero: Que el artículo 20 de la Ley 19.496, texto legal sobre la que descansa la demanda de autos entrega al consumidor en los diversos casos que contempla, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, la opción de requerir o la reparación gratuita del bien, o su reposición o la devolución del precio pagado, en estos dos últimos casos, previa restitución del bien.
Ahora bien, la letra f) de la disposición antes señalada es uno de los casos donde el consumidor tiene el derecho a elegir alguna de las alternativas ya descritas, la que contempla la subsistencia de deficiencias que hagan inepto el bien para el uso a que está destinado. De manera que esta situación exige como requisito previo que se haya hecho, por una vez, efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente; como segundo requisito, es que no obstante haberse prestado por esa primera vez el servicio técnico, las deficiencias subsistan haciendo inepto para el uso el bien. Derecho que rige aunque se trate de una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio técnico.
Cuarto: Que en el caso de marras no se reúnen las referidas circunstancias, desde que la falla de los retenes, cuando se empezó a usar el tractor al día siguiente de su compra, era la primera que se producía y el comprador nunca esperó el resultado de su reparación, ya que de acuerdo a lo que el mismo cuenta en su demanda, no le pareció bien la demora en arreglarla y ante esa situación y la urgencia de usar el tractos, optó por desistir de la venta, desconociéndose absolutamente, si esa falla fue reparada o no, y si fue reparada, se solucionó o no el desperfecto, atento que sobre tales aspectos las partes nada dijeron y las pruebas rendidas en autos, no se refieren a dicha materia.
Es dable consignar que los arreglos indicados en la letra a) del motivo primero de esta fallo y que se consignan en el documento de fojas 4, demuestran claramente que nada tienen que ver con las deficiencias a que se refiere la letra e del artículo 20 ya analizado, atento a que aquellas fueron detectadas antes de la venta y no dice relación con el aspecto mecánico del vehículo.
Por otro lado, tampoco quedó demostrado en la causa que subsistieren las deficiencias relacionadas con los retenes, en términos de hacer inepto el tractor para el uso requerido, elemento que es requisito para optar a las alternativas que entrega el citado artículo 20 de la Ley 19.496.
Quinto: Que, en lo tocante a la letra f) del mencionado artículo 20, tampoco resulta configurado el derecho a la opción en estudio, desde que dicha norma exige la existencia de defecto o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente de destine, toda vez que no se acreditó que el falla a los retenes fuera un vicio o defecto de aquellos que hagan imposible el uso del tractor.
Lo anterior ha resultado imposible determinar, desde, como se dijo, la demandante no aportó dato alguno acerca de tal circunstancia, pues no esperó el arreglo de la deficiencia ocurrida el día 24 de septiembre de 2005, sino que se limitó a no perseverar en el contrato por la demora en su arreglo.
Por otra parte, de acuerdo al contrato de venta, la compradora conocía el estado en que se encontraba el vehículo.
Sexto: Que resultando improcedente la demanda de cumplimiento de garantía, también lo es, la indemnización de perjuicios, que se reclama basado en dicha circunstancia, pues no existe la circunstancia que le sirve de sustento.
Con lo razonado y lo prevenido en los artículos 1698 y 1858 del Código Civil, artículos 20, 50 y 56 de la Ley 19.496 y artículos 32, 34 y 36 de la Ley 18.287, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil seis, escrita de fojas 43 a 50, en aquella parte que acoge la demanda de cumplimiento de garantía de fojas 10 y, en su lugar se decide, que se la rechaza.
Se confirma, en lo demás el referido fallo, con declaración que la demanda civil de indemnización de perjuicios se rechaza por improcedente y que no se condena en costas al demandante, por haber litigado con motivo plausible.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Carlos Moreno Vega, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Miguel Vázquez Plaza.
Rol Nº 112-2006. P. Local.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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