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lunes, 5 de noviembre de 2007

Acción de nulidad de derecho público


Santiago, tres de abril de dos mil siete.
    
Vistos:
se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada.

    
Y se tiene, además, presente:

1º) Que se ha ejercitado la acción de nulidad de Derecho Público, reconocida en el artículo 7º, incisos primero y segundo de la Constitución Política de la República, respecto de la Resolución Nº 758, de 19 de diciembre de 2000, pronunciada por el Director Nacional de Gendarmería, en virtud de la cual se llamó a la demandante a retiro absoluto de esa institución, a contar del 18 de mayo de 2001.
     Se funda esta petición en que la autoridad administrativa habría excedido el ámbito de su competencia e infringido la norma del artículo 174 del Código del Trabajo, por haber adoptado esta decisión sin previa autorización del juez competente, en circunstancias que la funcionaria a quien se llamó a retiro se encontraba amparada por fuero maternal.
     Por lo expuesto, la demandante pide se ordene su reincorporación a sus labores habituales; el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo de su separación, más reajustes; el integro de las cotizaciones previsionales correspondientes, y una indemnización por concepto de daño moral, equivalente a $ 10.000.000.-  
2º) Que el Fisco de Chile ha solicitado el rechazo de la demanda por no existir ilegalidad en los actos de la administración, ni responsabilidad del Estado que genere un daño moral susceptible de ser indemnizado, y alega además, la prescripción de los efectos patrimoniales de la eventual declaración de nulidad de derecho público de la resolución antes mencionada, argumentando que desde el 19 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que se notificó la demanda, 27 de octubre de 2003, transcurrieron en exceso los plazos de seis meses y dos años que contempla el artículo 480 del Código del Trabajo.
3º) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º , inciso segundo, del Código del Trabajo, las normas generales que rigen las relaciones laborales son también aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, pero sólo en aquellos aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos y siempre que ellas no fueren contrarias a esos últimos.
     De esta manera, ciertas normas e instituciones reguladas en el Código del Trabajo, quedan incorporadas a los estatutos aplicables a trabajadores del sector público, con las limitaciones propias de las particulares características de cada institución, pero ello no significa que sean también aplicables las normas especiales que aquella rama del derecho contempla para la extinción de las acciones por el transcurso del tiempo.
4º) Que los anteriores razonamientos conducirán a rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil hace necesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida.
      Al respecto, cabe destacar que de las propias declaraciones de las partes y el mérito de los documentos que rolan a fojas 2, 89 y 90 consta que doña Rosa Emilia Soto Molina se desempeñó como funcionaria de Gendarmería de Chile, en calidad de Vigilante 2º, Grado 18 E.U.S., con una remuneración que en los meses de marzo y abril de 2001 alcanzó a un total líquido de $435.960 y $ 321.925, respectivamente.
     Consta, además, del instrumento acompañado a fojas 1 que la Sra. Soto Molina es madre de Paz Montserrat Valladares Soto, nacida el 23 de enero de 2001, de donde se desprende que a la fecha en que se pronunció la resolución impugnada en la demanda, 19 de diciembre de 2000, gozaba de fuero maternal.
5º) Que es un hecho no discutido que la mencionada resolución tuvo su antecedente inmediato en una decisión de la Comisión de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que declaró la salud de la demandante incompatible con los servicios institucionales, afectándole imposibilidad física para todos los efectos legales y administrativos. Según consta del documento de fojas 2, la decisión de la Comisión Médica fue adoptada por Resolución Nº 1.261, de 8 de septiembre de 2.000.
6º) Que, establecidos los hechos expuestos, radica la controversia en dilucidar si ante la situación que ha enfrentado doña Rosa Emilia Soto Molina deben prevalecer las normas sobre protección a la maternidad previstas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, o las reglas contempladas en los artículos 73 y 115 del D.F.L. Nº 1, de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a que está sujeto también en lo pertinente, el personal de Gendarmería de Chile, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.195.
7º) Que el artículo 115 del citado Estatuto, en el cual se funda la resolución impugnada de nulidad, establece que procede el retiro absoluto del personal de nombramiento institucional, entre otros casos, por enfermedad incurable que le imposibilite para continuar en el servicio. A su turno, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo dispone que corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para actuar en él.
8º) Que al disponer el artículo 201, inciso 1º, del Código del Trabajo que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, el empleador no podrá poner término a la relación laboral que lo vincule con su dependiente, establece una norma de carácter general en cuanto beneficia a todas las trabajadoras, entre las cuales según el artículo 194 del mismo cuerpo legal quedan también incluidas las funcionarias de la Administración del Estado.
       La cesación de funciones que regula el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en cambio, se relaciona con la atribución de la autoridad administrativa de poner término a los servicios de los empleados en aquellos casos en que es la ley la que ordena el alejamiento de un funcionario.
9º) Que, en consecuencia, la cesación de funciones por imposibilidad física dispuesta por la Comisión Médica Central configura una causal de retiro absoluto de la institución que genera sus efectos con prescindencia de otras normas generales relativas a la inamovilidad en el empleo, lo que se explica porque el alejamiento del funcionario no obedece a una mera facultad o arbitrio de la autoridad, sino a la concurrencia de una causa legal que lo justifica.
10º) Que no constando que la autoridad administrativa haya actuado fuera de su competencia ni en forma distinta a la que prescribe la ley, no ha incurrido en ningún hecho que genere la obligación de indemnizar perjuicios, lo que hace inoficioso ponderar los certificados médicos de fojas 91 y 92, así como la testimonial rendida a fojas 95, que la demandante ha ofrecido para demostrar los perjuicios morales que su llamado a retiro le habría ocasionado.
    
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 144, 160, 170, 313, 342 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Se revoca la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 100 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, resolviendo en su lugar que dicha excepción queda rechazada.
II.- Se confirma dicho fallo, en cuanto niega lugar a la demanda, en todas sus partes, sin costas por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
    
Regístrese y devuélvase.

    
Redacción de la ministra señora Maggi.

    
N° 3.373-2.005.-

 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por las ministras señoras Sonia Araneda Briones y Rosa María Maggi Ducommun, y el abogado integrante señor Paul Warnier Darrigrandi.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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