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martes, 6 de noviembre de 2007

Cláusula penal en leasing inaplicable. Indemnización compensatoria improcedente en obligaciones de dinero


Santiago, veintiséis de enero de dos mil siete.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en el motivo quinto, de la frase que dice ?y al cobro de la multa pactada en la cláusula 13ª, letra a), de un 50% de las rentas que se encontraran pendientes de vencimiento?, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que la presente demanda fue deducida en contra de la Sociedad Inversiones del Norte Limitada, representada por Rolando Antonio Badilla Cerda y en contra de este último, por sí, en su calidad de fiador y codeudor solidario de la referida sociedad, no obstante lo cual, ésta le fue notificada a Badilla Cerda, sólo en su calidad de representante legal de la sociedad, como consta a fojas 14, por lo que al no haber sido éste emplazado personalmente, como codeudor y fiador solidario de la sociedad, no es parte en este juicio.
2. Que en relación a la multa pactada en la cláusula 13ª letra a) del contrato celebrado entre las partes, cabe señalar que si bien el contrato de leasing, al no encontrarse definido en el ordenamiento jurídico, ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, no es menos cierto que, atendido sus fines, es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la adquisición de maquinarias, vehículos u otros bienes muebles, como en el caso de autos. Desde esta perspectiva, el leasing financiero es una obligación de dinero, al que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones.
3. Que en las obligaciones de dinero no existe indemnización de perjuicios compensatoria, por la razón de que ésta es justamente la suma de dinero que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación. En este caso, la única indemnización de perjuicios que procede, es aquella que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce en el pago de intereses.
4. Que así las cosas, en el caso en análisis, no resulta procedente el cobro del 50% de las cuotas de arrendamiento que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, pues el resarcimiento que se pretende a través de éste, se logra con el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas, debiendo, en consecuencia, acotarse la reparación de los perjuicios, al efectivamente causado por el retardo en el pago de las cuotas, lo que se encuentra contemplado en la cláusula décimo quinta, que establece el pago del interés máximo convencional.
5. Que, por último y en relación a las alegaciones de la demandada en cuanto al tipo de procedimiento bajo el cual se ha ventilado esta causa, es de opinión de esta Corte que dicho procedimiento es el correcto, por cuanto el actor demandó la terminación inmediata del arrendamiento y el pago de las rentas insolutas, no teniendo importancia, para estos efectos, que la sentencia definitiva haya desestimado la primera de las peticiones y sólo hubiere dado lugar al pago de las rentas insolutas.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de quince de julio de dos mil dos, escrita a fojas 59, sólo en cuanto hace lugar al pago de la multa de la cláusula 13ª, letra a) de un 50% de las rentas pendientes de vencimiento y en su lugar se decide que se rechaza la demanda en esta parte.
En lo demás, se confirma, con declaración que la sociedad Inversiones del Norte Limitada es la única que ha resultado condenada por la sentencia de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Nº 7.268 ? 2002.
 
  
 
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la ministro doña Sonia Araneda Briones, por el don ministro Patricio Villarroel Valdivia y la abogado integrante doña Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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