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martes, 6 de noviembre de 2007

Despido del trabajo no produce efecto si cotizaciones previsionales se encuentran impagas


Santiago, uno de agosto de dos mil siete.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 1°.- Que se encuentra acreditado en autos que el actor ingresó a trabajar para la demandada, como contador, con fecha 12 de febrero de 1991 y que le puso término a su contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, con fecha 6 de junio de 2005, basado en el no pago de sus cotizaciones previsionales, a pesar que éstas eran descontadas de su remuneración mensual.
 2°.- Que la principal defensa esgrimida por la demandada para el no pago de las cotizaciones del actor, es la mala situación económica por la que atravesó la empresa entre los años 2003 y 2005, lo que redundó en la declaración y no pago de las cotizaciones, no sólo del actor sino de los demás trabajadores, durante ese período, cuestión de la que se encontraba en pleno conocimiento el demandante, como contador de la empresa. Agrega que el demandante era, precisamente, quien conforme a sus instrucciones, se encontraba renegociando las deudas morosas por tal concepto, con las oficinas de cobranza e instituciones correspondientes, por lo que le extraña que hubiera dejado impagos algunos meses de sus propias cotizaciones. En mérito de lo expuesto pide el rechazo del despido indirecto, por no encontrarse justificado un grave incumplimiento de sus obligaciones.
 3°.- Que de acuerdo a los documentos acompañados a fojas 31 y siguientes y 103 y siguientes, se encuentra acreditado en autos que, a la fecha en que el actor le puso término a su contrato, se encontraban impagas las cotizaciones previsionales del actor, de a lo menos los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2005 y las cotizaciones de salud de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2004 y marzo y abril de 2005.
 4°.- Que es obligación esencial del empleador declarar y pagar oportunamente las cotizaciones previsionales y de salud de sus trabajadores, por lo que las argumentaciones hechas valer por la demandada para justificar el no pago de las cotizaciones del actor, no son suficientes y deben ser desestimadas.
 5°.- Que, en consecuencia, el no pago de las cotizaciones del actor permite dar por configurada la causal de despido invocada por éste, contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, procediendo ordenar el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio demandadas.
 6°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, sino hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas. La figura antes descrita ha sido entendida como un mecanismo especialmente previsto para propender al oportuno pago de las cotizaciones de los trabajadores, de manera que más que una nulidad estricta del despido, que supondría mantener las obligaciones de ambas partes, trabajador y empleador, se considera una sanción, que obliga al empleador a continuar remunerando al trabajador despedido, hasta tanto no se ponga al día en el pago de las cotizaciones adeudadas.
 7°.- Que el despido indirecto, esto es, el que comunica el trabajador (demandante) a su empleador (demandado), no altera el sentido de la institución antes analizada, toda vez que se cumple la situación de hecho prevista, consistente en que se adeudan cotizaciones al momento del despido, sin que sea relevante quien lo hubiere practicado. Así las cosas, en la especie, procede declarar la nulidad del despido y ordenar que el demandado pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales del actor que correspondan, durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación.
 8°.- Que para efectos del cálculo de las indemnizacione s que correspondan, se estará a la remuneración fijada en el fundamento decimosexto de la sentencia que se revisa.
   
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 162, 163, 171 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil seis, escrita a fojas 106, sólo en cuanto declara que el término de la relación laboral habida entre las partes se produjo por voluntad del trabajador y en cuanto no da lugar a la nulidad del despido y, en su lugar, se decide:

I. Que el término de la relación laboral se produjo con fecha 6 de junio de 2005, por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, en razón de lo cual el demandado deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $ 728.128.
b) indemnización por años de servicio, equivalente a 330 días de remuneración, lo que asciende a la suma de $ 8.009.400, más $4.004.704, por el aumento del 50% correspondiente.
II. Que el demandado deberá pagar, por concepto de nulidad del despido, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido (6 de junio de 2.005) y aquella en que comunique al demandado el pago efectivo de las imposiciones morosas, en los términos previstos en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Se confirma la sentencia, en lo demás apelado, con declaración que la demandada deberá enterar, además, en la institución de salud previsional que corresponda, las cotizaciones que se indican en el fundamento tercero.
 Las sumas anteriores deberán pagarse con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
 
Regístrese y archívese.

 
Redactó la abogada integrante señora Muñoz.

 
N° 6.042-2.006.-

 
 
Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro Carlos Cerda Fernández, la fiscal judicial Jimena Pinto Salazar y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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