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martes, 13 de noviembre de 2007

Detención y desaparición de personas en el año 1973. Prescripción de acción contra el fisco


Santiago, tres de abril de dos mil siete.
     
VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero, que se eliminan.
    
Y se tiene en su lugar y, además, presente:

 1°) Que es un hecho histórico y, por ende, público y notorio, que el día 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y Carabineros, mediante un acto de fuerza, derrocaron al entonces presidente don Salvador Allende Gossens, quien ese mismo día se suicidó en el Palacio de la Moneda. Este último edificio fue atacado por fuerzas terrestres y aéreas, siendo detenido el grupo de personas que estaban en su interior y que acompañaban al referido presidente.
 2°) Que, de otro lado, por D.S. N° 355 del Ministerio de Justicia de 1990, se creó la Comisión de Verdad y Reconciliación, que entregó los antecedentes de lo sucedido en el período que gobernaron las Fuerzas Armadas y de Orden, conclusiones a las que el propio Fisco demandado, a fojas 26 vuelta, señala no desconocerles fuerza moral. Este informe, en la parte que interesa a esta causa, refiere que el padre de los actores, don Claudio Gimeno Grendi, dirigente del Partido Socialista y asesor del presidente Allende, fue detenido (junto con otro grupo de personas) por efectivos militares ese día 11 de septiembre de 1973 y llevado alrededor de las 18:00 horas al Regimiento Tacna, sin que se tengan noticias de él desde ese momento, encontrándose desaparecido hasta el día de hoy.
 3°) Que lleva razón el Fisco cuando en su contestación de la demanda de fojas 26, señala que dicho informe no constituye una prueba judicial, desde que no se logró a propósito de un determinado proceso. Se equivoca, empero, al negarle valor para acreditar la detención y posterior desaparición de Claudio Gimeno Grendi por la acción de agentes del Estado, según se dirá a continuación.
4°) Que, en efecto, debe entenderse que el Estado y, más precisamente, el Poder Ejecutivo, al crear esta Comisión y publicar sus conclusiones dándolas por verdaderas, aceptó -en lo que a esta litis se refiere- que el señor Gimeno Grendi, con ocasión de los sucesos del 11 de septiembre de 1973, fue detenido por fuerzas del ejército en el Palacio de la Moneda ese mismo día y llevado al Regimiento Tacna sin que hasta el día se sepa su paradero, de modo que no es posible que, ahora, al contestar la demanda, el mismo Estado, a través del organismo encargado de la defensa de sus intereses, niegue o se desentienda de lo que en su oportunidad se señaló. Ello atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), que constituye un principio general del derecho que, evidentemente, informa todo nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, como se ha dicho por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema de Justicia, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica.
5°) Que así, no es atendible una defensa que cambia el discurso jurídico que se tuvo al momento de aceptar los hechos constatados por la Comisión de Verdad y Reconciliación y que implicó qu e se reconociera que el señor Claudio Gimeno Grendi fue detenido por agentes del Estado el día 11 de septiembre de 1973, llevado a una unidad militar y que desde entonces no se tienen noticias suyas.
6°) Que aclarado lo anterior, procede analizar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, esto es, por el Fisco de Chile. Sobre el particular cabe señalar que, desde luego, la acción ejercida por los actores es de índole patrimonial, desde que demandan una suma de dinero a título de lucro cesante y de daño moral. Esta obligación del Estado provendría de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.
7°) Que no hay un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resultando aplicable para el demandado de autos, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, sin que, por lo demás, exista una pretendida responsabilidad objetiva de la Administración del Estado, salvo que ello estuviera expresamente contemplado en la ley. Incluso, tratándose de la responsabilidad por falta de servicio, ésta tampoco es objetiva y si bien algunos han sostenido lo contrario, ello constituye un error provocado por el hecho que en este caso no es necesario identificar al funcionario causante del perjuicio, ni menos probar su dolo o culpa, en circunstancias que por la necesidad, precisamente de probar la falta de servicio, ello no era así. Objetiva sería si únicamente fuera necesario el elemento daño y la relación de causalidad, lo que no ocurre en la falta de servicio, en que, además hay que acreditar la falta de servicio? (Pedro Pierry Arrau. Prescripción de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Situación Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema?, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado N° 10, diciembre de 2003, páginas 14 y 15).
8°) Que, en efecto, en fallo de 27 de junio de 2006, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causa rol 508-06, se señaló que no por ser la responsabilidad estatal de índole constitucional y de derecho público, no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, dado que por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al derecho Público, doctrina que esta Corte comparte y hace suya. Por lo demás, no existe disposición alguna que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado y, antes al contrario, existe una norma expresa en sentido contrario, como es el artículo 2497 del Código Civil, al señalar que Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo?.
9°) Que así también se ha fallado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 27 de diciembre de 2006, en causa rol 5914-05.
10°) Que el artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión perpetración del acto utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados.
11°) Que el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios es único, consiste en la detención del señor Claudio Gimeno Grendi, de la que se derivó su desaparición, situación esta última que se mantiene hasta el día de hoy. O sea, como lo sostuvo la Excma. Corte Suprema en el fallo citado en el numeral 9° de esta resolución, la desaparición del ofendido es una consecuencia de su detención, como lo es el dolor que provoca a los deudos el homicidio de un ser querido o, una cicatriz en el caso de un herido, pero, aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripción, según lo establece el artículo 2332 del Código Civil, es de cuatro años y se cuenta desde la fecha del acto que los ocasiona. Todo delito, o la mayoría de ellos, provoca efectos perjudiciales que permanecen en el tiempo, pero no por eso el acto que da origen a la indemnización deja de ser único. La aceptación de la tesis de los actores significaría consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones de indemnización de perjuicios, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico?;
12°) Que la detención de Claudio Gimeno Grendi, por parte de agentes del Estado, sucedió el 11 de septiembre de 1973, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 16 de abril de 1999, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido en exceso.
13°) Que aún cuando el plazo se cuente desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido. E igual cosa sucede si se aplica a la especie lo dispuesto en el artículo 2520 del Código Civil, en relación con el N° 1° del artículo 2509 del mismo cuerpo legal, por ser menores de edad los actores a la fecha de la detención de su padre, pues en tal evento cobra vigencia lo que previene el inciso segundo del referido artículo 2520 del Código de Bello y se entendería que el plazo de prescripción empezó a correr diez años después de sucedidos los hechos, esto es, el 11 de septiembre de 1983 y, consecuentemente, el plazo de cuatro años del artículo 2332 del Código Civil también estaría cumplido.
14°) Que, en consecuencia, la acción deducida está extinguida por la prescripción y procede así declararlo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil,  se revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 420 a 454 y se rechaza, en definitiva, la demanda de fojas 3 deducida por los señores Diego Orlando y Cristóbal Emiliano, ambos de apellidos Jimeno Chadwick, en contra del Fisco de Chile, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.


Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


N° 3079-02.
 
 
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Sonia Araneda Briones e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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