Concepción, tres de agosto de dos mil siete.
Visto:
Se eliminan los motivos 8, 9, 12, 13, 15 y 16.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 7° se elimina la frase final ?conforme a los argumentos que se indican precedentemente?.
En el considerando 14 se sustituye la frase inicial ?para la regulación del monto de la compensación económica que se decretará? por ?en relación de la compensación económica demandada reconvencionalmente?.
Y se tiene además presente:
1.- Que habiéndose verificado un cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, la demanda de divorcio debe ser acogida.
2.- Que en cuanto a la acción reconvencional de compensación económica, no se ha acreditado en autos que la demandada haya sufrido un menoscabo económico durante su matrimonio, ya que hasta el momento de su jubilación desarrolló una actividad profesional, que le permitió el acceso a cargos de docencia universitaria y a la adquisición de bienes raíces. Sin perjuicio de considerar que administró, sin rendición de cuentas, los bienes que correspondieron a su cónyuge después de disuelta la sociedad conyugal y cuando éste partió al exilio.
3.- Que no puede olvidarse que la compensación económica mira hacia el menoscabo patrimonial sufrido en el pasado, por tanto, no puede considerarse para este efecto la pérdida, por el término del matrimonio, de los derechos alimenticios o sucesorios que habrían podido corresponderle en el futuro a quien la demanda.
4.- Que no pasa desapercibido que el juicio pendiente entre las partes tiene su origen en la indemnización judicial de $367.670.240 percibida por el actor por los derechos que a éste correspondían en la Sociedad Periodística Chile Limitada, y que no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo lugar el 16 de enero de 1973.
5.- Que en lo que a ese punto se refiere, sometido también a la decisión del juez a quo, cabe señalar que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N°19.947 al Código Orgánico de Tribunales, su artículo 227 establece que la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, es materia de arbitraje. Sin embargo, lo interesados, de común acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre el divorcio, que liquide la sociedad conyugal, situación que no corresponde a la de autos, en que ha sido la demandada quien entabló una acción reconvencional con este propósito.
En consecuencia, el citado artículo 227 pasa a ser una excepción al artículo 89 de la Ley N°19.947, en cuanto establece que todas las cuestiones relacionada con el régimen de bienes del matrimonio, no resueltas en forma previa a la demanda, deberán deducirse conjuntamente con ella o por vía reconvencional.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 227 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 55, 61 y 62 de la Ley N°19.947, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada en cuanto da lugar a la compensación económica solicitada por la demandada y, en su lugar se declara: Que no ha lugar a ella.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°528-2007.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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