martes, 13 de noviembre de 2007
Divorcio - Presentación de certificado
Concepción, cinco de junio de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, eliminándose los tres primeros párrafos del considerando Décimo.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que se han elevado estos autos sobre juicio de divorcio, en apelación, de la sentencia definitiva de 2 de noviembre de 2006, que no hizo lugar a la demanda de divorcio deducida a fojas 2 por doña Felicia Campo Chávez, en contra de don Mamerto Segundo Ulloa Chávez, con quien contrajo matrimonio, según dice, el 20 de diciembre de 1974. Indica que se encuentran separados de hecho desde hace 22 años, configurándose de esta forma la causal del artículo 55 de la ley N° 19.947, esto es, el cese efectivo de la convivencia durante a lo menos tres años. Acompaña a su demanda, con citación, Certificado de Matrimonio que da cuenta de que éste se encuentra inscrito el Registro Civil de Santa Juana, bajo el N° 58, del año 1974. A esta presentación se provee ?Téngase por agregado el documento en la forma solicitada, debiendo incorporarse al juicio en la audiencia respectiva?.
2. Que, según se lee de la presentación de fojas 60, la actora se ha alzado en apelación de la sentencia referida en la consideración anterior, solo en cuanto solicita sea enmendada, acogiéndose la demanda de divorcio, sin que nada haya dic ho en lo que respecta a sus demás pretensiones, lo que desde ya delimita la competencia de esta I. Corte.
3. Que oído el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) teniéndoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su 3. Que oído el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) teniéndoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su cónyuge, doña Felicia Campo Chávez, por la causal contenida en el artículo 54 de la ley N° 19.947, en su número 2, esto es transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, solicitando la liquidación de la sociedad conyugal y determinada compensación económica. El tribunal tiene por ratificada la demanda reconvencional y el demandado contesta haciendo presente que la rechaza por ser falsos los hechos imputados, pero sin controvertir la existencia del contrato de matrimonio que lo une con la actora. Se insiste en que lo importante no es el cese de la convivencia, sino la motivación de ésta, que es lo que configuraría la causal del divorcio. El tribunal tiene por contestada la demanda y se establece como objeto del juicio determinar la procedencia de declarar la disolución del matrimonio por cese efectivo de la convivencia, no obstante lo cual, y no siendo un hecho controvertido, se fija, además, como hecho a probar, la existencia del matrimonio.
4. Que declaran en este juicio como testigos, las hijas de las partes, quienes expresamente indican que sus padres eran casados legalmente (pista 3 del control de audio). La Juez, en la Audiencia de Juicio, hace presente el Certificado de Matrimonio, advirtiendo entonces la apoderada del demandado que dicho documento no fue ofrecido en la audiencia preparatoria.
5. Que, por otra parte, en la audiencia preparatoria, la actora solicitó y fundamentó su solicitud de expensas para la litis, contestando la demandada y fijándose audiencia para resolver el incidente y rendir prueba para el 1 de julio de 2006. Ambas partes, en esa ocasión, aceptaron expresamente la circunstancia de constituir un matrimonio (control de audio 060527-0). Además, la demandada expresamente señala que dicha petición se funda en la calidad de cónyuges casados en sociedad conyugal, fundada en el art 'edculo 136 del Código Civil. No niega calidad de cónyuge y sólo dice que no tiene medios económicos, razón por la cual litiga con privilegio de pobreza. En atención a ello, el tribunal fija una nueva audiencia con el fin de probar las condiciones económicas de las partes; nada dice en cuanto a la necesidad de probar el matrimonio existente entre ambas, pudiendo entenderse, entonces, que se trata de un hecho no controvertido, por lo cual la prueba se torna inoficiosa. Es más, en la resolución de esta cuestión (constancia de fojas 32), expresamente se tiene por acreditado que las partes se encuentran casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, teniendo en consideración que, en el certificado de matrimonio que rola a fojas 1, no existe constancia de lo contrario, fijándose las expensas para la litis solicitadas.
6. Que, efectivamente, el artículo 61 de la ley N° 19.968, ordena que en la audiencia preparatoria deben fijarse los hechos que tienen que ser probados y determinarse las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes, lo que no se hizo en relación con el certificado de matrimonio que rola a fojas 1 de la carpeta judicial.
7. Que, sin embargo, una cosa es la agregación de los documentos y otra es la apreciación de la prueba de los hechos materia del juicio.
8. Que si bien es también cierto que se fijó como hecho a probar el matrimonio existente entre las partes, éste nunca fue controvertido y, por lo demás, ha resultado plenamente acreditado de las múltiples actuaciones tanto de las partes como del propio tribunal.
9. Que, aún aceptando que los hechos fijados como puntos de prueba deben ser siempre probados por las partes, es posible concluir al respecto, que el certificado de matrimonio no es el único antecedente que resulta idóneo en este caso para tener ese hecho por acreditado. Pertinente resulta recordar, que el artículo 305 del Código Civil dispone que el estado civil de casado se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, lo que daría lugar a concluir que entre las partes puede ser probado por otros medios. Es más, el artículo 309 del mismo cuerpo legal permite que la falta de partida sea suplida, en ciertas circunstancias, por la notoria posesión de ese estado civil. Además, el artículo 28 de la ley 19.968, consagra expresamente la libertad de prueba, no limitándola de manera alguna, al señalar que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.
10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, como bien lo ordena el artículo 32 de la ya tan citada ley N° 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, están facul10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, como bien lo ordena el artículo 32 de la ya tan citada ley N° 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, están facultados para asignarle a los medios que obren en el proceso el valor probatorio que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre común actúa normalmente conforme a la razón, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los más lógicos.
11. Que según lo indicado, ninguna razón ni lógica tendría entender que dos personas concurran ante los Tribunales de Justicia, demandándose mutuamente de divorcio, si no estuvieran casados, aceptando en múltiples actuaciones esta condición, llevando a declarar como testigos a las hijas nacidas en el matrimonio, solicitando y decretándose expensas para la litis en razón no solamente de estar casados sino, además, en sociedad conyugal.
12. Que el artículo 29 de la ley N° 19.968 faculta al juez para que, de oficio, ordene se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate, norma que no es sino aplicación del principio de actuación de oficio, que encuentra consagración expresa en este procedimiento, según se lee en los artículos 9 y 13 de la misma ley.
13. Que es posible entender entonces, que si las partes no ofrecieron acompañar el certificado de matrimonio, aun cuando ambas interpusieron demandas de divorcio, ni tampoco el juez dispuso su agregación, es porque era un hecho que a todas luces resultaba evidente y notorio.
14. Que, atendido lo expuesto, esta I. Corte dará por establecida la ex istencia del matrimonio entre don Mamerto Segundo Ulloa Chávez y doña Felicia del Carmen Campo Chávez.
15. Que asimismo, de las pruebas rendidas y analizadas en la sentencia en revisión, ha quedado suficientemente demostrado que se produjo el cese de convivencia entre las partes por más de tres años, por lo que procede acoger la demanda de divorcio entablada a fojas dos por doña Felicia Campo Chávez.
Por las consideraciones señaladas, disposiciones legales citadas y teniendo presente, ademPor las consideraciones señaladas, disposiciones legales citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 55 de la ley N°19.947 y el artículo 67 de la ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, que se lee de fojas 45 a fojas 59 de la carpeta judicial, y en su lugar se decide que se hace lugar a la demanda de fojas 2, y en consecuencia se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre doña Felicia del Carmen Campo Chávez y don Mamerto Segundo Ulloa Chávez, el 1 de abril de 1956, ante el Oficial del Registro Civil de Santa Juana, inscrito con el número 58 del año 1974 , según datos que la juez tuvo presente al determinar las expensas para la litis, debiendo subinscribirse esta sentencia, ejecutoriada que sea, al margen de dicha inscripción matrimonial.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol 1142-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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