Concepción, cuatro de junio de dos mil siete.
VISTO:
Se ha dictado la sentencia de fojas 104 por el juez subrogante don Guillermo Hernández Moris, que declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes, que no hace lugar a la demanda reconvencional de compensación económica, que hace lugar al cese de la pensión de alimentos a favor de la cónyuge, que hace lugar a la liquidación de la sociedad conyugal, que no hace lugar a las tachas de los testigos Luis Alegría Vidal y Héctor Garrido Concha y que no condena en costas a la demandada y actora reconvencional.
En contra de la referida sentencia se dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación por la parte demandada.
El recurso de casación fue declarado admisible a fojas 132 por esta Corte, y a fojas 133, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 70 de la Ley N°19.947, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.
Expresa el recurrente, que en la audiencia de conciliación y contestación el juez a quo no informó ni les hizo saber a las partes la posibilidad de someterse a mediación, privándolos de llegar a un acuerdo en materia de compensación económica, o en cuanto al cese de la pensión alimenticia o en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley de Matrimonio Civil en relación con los artículos 27 y 21 de la misma ley, normas de orden público que no admiten excepciones u omisiones.
Agrega que su parte ha sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del f allo y que no es necesaria la preparación del recurso en este caso, porque la falta se cometió no en una resolución sino que se trataba de una actividad cuya realización o cumplimiento le competía al juez de la causa.
Solicita en consecuencia la anulación del fallo, determinándose el estado en que debe quedar el proceso, cono costas y costas del recurso.
2.- Que el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, que tendrá además, por objeto acordar las medidas de regularán lo concerniente a alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. El artículo 68 agrega que el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente. El artículo 69 ordena al juez instar a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
3.- Que el artículo 70 de la Ley de Matrimonio Civil Nº19.947 establece que ?Si las partes no alcanzaren acuerdo, o si éste no fuere completo y suficiente conforme al artículo 27, el juez exhortará a los cónyuges a perseverar en la búsqueda de consenso.? (inciso 1º).
Para este efecto, les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación que se regula en el Párrafo siguiente (inciso 2º).
4.- Que, a su vez el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil dispone que son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia, en los juicios de mayor cuantía y en los juicios especiales, entre otros: Nº2 el llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley.
5.- Que, en la audiencia de contestación y conciliación que rola a fs. 25, consta que ?El Tribunal llama a las partes a avenir sobre su situación matrimonial y sobre otros aspectos relativos a esta no se produce y los advierte sobre la posibilidad de solicitar compensaciones económicas?.
6.- Que es indudable que en la audiencia de conciliación efectuada en este juicio, el juez no dio cabal cumplimiento a las normas de los artículos 67, 68, 69 y 70 de la ley antes citada, normas de orden público, incurriéndose en un vicio de casación formal que permite la invalidación de la sentencia puesto que se ha omitido un trámite o diligencia declarado esencial por la ley y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
7.- Que, el recurso de casación en la forma enderezado por la demandada resulta inadmisible por falta de preparación, puesto que atento a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Por ello, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 775 del texto legal antes citado.
8.- Que, por las razones expuestas se discrepa de la opinión de la sea Fiscal Judicial, que sostiene que la sentencia en estudio debe ser aprobada.
9.- Que, se deja constancia de no haber oído a los abogados de las partes, por no haber concurrido ninguno a estrado.
Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 778, 781 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs.119.
Procediendo de oficio, se anula la sentencia de catorce de junio de dos mil seis, escrita a fs.104, y todo lo obrado, reponiéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda cite a las partes a una audiencia de conciliación, dando cabal cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley de Matrimonio Civil, y en su caso, continuará con la tramitación del juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Atendido lo resuelto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación enderezado en el primer otrosí de fs. 119.
Regístrese y devuélvanse con sus agregadas.
Redacción de la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N°4445-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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