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martes, 13 de noviembre de 2007

Divorcio.Recepción de la prueba en audiencias y jueces distintos en juzgado de familia.


La Serena, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
:

Primero: Que habiendo sido elevada en consulta la sentencia definitiva de divorcio dictada en estos autos, esta Corte por resolución de fecha cuatro de enero de dos mil siete, escrita a fojas 39, ha retenido el conocimiento del asunto por estimarse dudosa la legalidad del fallo, al constatarse que la recepción de la prueba fue efectuada en audiencias distintas en que habrían actuado la jueza subrogante doña Ingrid Ebner Rojas y el juez subrogante don José Alvarez Rivera, magistrado este último, que dictó la sentencia definitiva.
Segundo: Que la señora Fiscal Judicial evacuando su informe a fojas 40, propuso diligencias previas, consistentes en que se remitiera copia íntegra de las audiencias de juicio que se realizaron en estos antecedentes, y además, se certificara por el Administrador del Tribunal, la composición de la Sala del Tribunal en las audiencias respectivas.
Tercero: Que cumplidas estas medidas y apreciados los antecedentes, la señora Fiscal Judicial fue del parecer de solicitar en informe agregado a fojas 49, que se invalidara de oficio la sentencia definitiva pronunciada en la causa, retrotrayéndose la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral, todo ello, por haberse infringido el artículo 12 de la Ley 19.968.
Cuarto: Que, dentro de las normas sobre procedimiento, son los artículos 9 y 12 de la Ley 19.968, los que tratan y contemplan la primac eda del principio formativo de la inmediación.
Quinto: Que, este principio determina que las audiencias y diligencias de prueba se realicen siempre con la presencia del juez, quedando prohibida bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.
Sexto: Que, el presente juicio oral, efectivamente se ha llevado a cabo en audiencias sucesivas realizadas ante el Juzgado de Familia de Ovalle, servido primero por doña Ingrid Ebner Rojas, y luego por don José Marcelo Alvarez Rojas, actuando ambos en las respectivas ocasiones, en calidad de Jueces de Familia Subrogantes.
Séptimo: Que, pese a esta situación, en concepto de esta Corte, la función jurisdiccional no ha sido delegada, ya que la prueba ofrecida fue recibida por el mismo Tribunal de Familia que luego falló la causa, respetado el principio de continuidad de la labor jurisdiccional, sin que altere esta realidad, la circunstancia de haber intervenido dos jueces físicamente distintos, ya que la relación directa con la prueba que exige el principio de inmediación, la ha tenido el mismo Tribunal oral de Familia, independientemente de la persona física de quien haya servido el cargo de juez.
Octavo: Que, fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta de manera adicional, que parte de la prueba aportada para este juicio oral, concerniente a los autos traídos a la vista, Rol Número 37.679-2004 del Juzgado de Menores de Ovalle, fue recibida y apreciada directamente por el mismo juez subrogante que posteriormente falló el juicio, tal como se desprende del registro de audio acompañado a la presente causa.
Noveno: Que, en concepto de esta Corte, aún cuando pueda sostenerse que el principio de inmediación contemplado en el artículo 12 de la Ley 19.968, exige que sea uno solo el juez que reciba la prueba y que falle la causa, tal omisión para este caso específico, no reviste la gravedad suficiente para anular el procedimiento restándole validez, puesto que el juicio en todo caso se ha llevado a cabo, cumpliendo con todas las actuaciones y trámites exigidos en la Ley, garantizando el oportuno e informado acceso a toda la prueba realizada, y en donde además, actuó responsablemente un juez de la República. En consecuencia, y habida consideración de que se ha accedido a las pretensiones de las partes, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del as unto.
Décimo: Que, conforma lo anterior, se discrepa del criterio de la señora Fiscal Judicial en cuanto es del parecer de declarar de oficio la nulidad de esta causa, y retrotraerla al estado que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado, pues como se viene razonando, no se advierte que se haya vulnerado el principio de la inmediación.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 19.968, y 92 de la Ley 19.947, por encontrarse la decisión conforme al mérito de autos y a Derecho, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, escrita a fojas 24 y siguientes de esta carpeta, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Familia de Ovalle, don José Marcelo Alvarez Rivera.


Acordada con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Franco Ugarte, quien fue del parecer de anular la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de Octubre de dos mil seis, y retrotraer la causa al estado en que se fije nueva fecha para realizar el respectivo juicio oral de divorcio, fundado en los siguientes argumentos:

1º) Que, la reforma procesal en materia de Familia, consagra dentro de los principios formativos del procedimiento, como norma positiva expresa, el principio de la inmediación, a fin de garantizar que la convicción resolutiva del Juez, se obtenga de la apreciación y análisis personal y directo que aquél hace de la prueba rendida, y no del que pudiera realizar otro Juez que no ha intervenido en las audiencias probatorias respectivas.
2º) Que, para dar aplicación real y concreta a este principio formativo, todas las actuaciones y diligencias probatorias deben realizarse ante el mismo Juez oral de la causa, debiendo el propio Tribunal adoptar los resguardos y disponer lo conveniente para que se cumpla efectivamente con el espíritu de la reforma procesal de familia y con el claro tenor de la norma legal que consagra el precitado principio formativo.
3º) Que, en concepto de este disidente no resulta satisfecha la exigencia legal, si se admite que la prueba pueda ser recibida por un Juez y que la sentencia pueda ser dictada por otro diferente, que no ha tenido un contacto personal ni directo con todo el material probatorio reunido en el juicio.
4º) Que, la trasgresión a esta norma tiene prevista en la Ley , como sanción expresa, la nulidad de todo lo obrado, por tratarse de una norma procesal de procedimiento, que es de orden público, inderogable e irrenunciable por voluntad de las partes del juicio.
5º) Que, por lo anterior, este disidente concuerda con la proposición principal realizada en su informe de fojas 49, por la señora Fiscal Judicial en cuanto a que se anule de oficio todo el procedimiento y retrotraiga la causa al estado de fijarse nueva fecha para el juicio oral respectivo.

Regístrese, y devuélvase


Redacción de abogado integrante, seRedacción de abogado integrante, señor Daniel Hurtado Navia.


Rol N° 513-2006.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt


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