martes, 6 de noviembre de 2007
Letra de cambio. Expresión abono a letra no acredita por si sola pago parcial de obligaciones.
Valdivia, tres de abril de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la letra de cambio es un título de presentación (art. 52 Ley Nº 18.092 , que dicta normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio), cuya exhibición y ofrecimiento de entrega constituye un presupuesto lógico para la reclamación de su pago. Así las cosas, quien paga la letra tiene derecho a exigir que ésta se le entregue y a que se inserte en la misma una especial mención: el recibí del portador (art. 54); esto es, con la constancia del pago. Se pone se relieve que, en definitiva, la letra es un título de presentación, por parte del tenedor cambiario, y de rescate, desde la perspectiva del obligado cambiario, una vez pagado el título. Así las cosas, dicha mención relativa a la constancia del pago es la prueba documental de que se ha realizado el mismo.
SEGUNDO: Que el fundamento de dicho derecho se encuentra, por una parte, en el interés que tiene el que paga una letra en recibirla y no exponerse a que continúe circulando y le pueda ser exigido el pago por un nuevo portador legítimo que justifique formalmente su derecho conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Cambiaria y del Pagaré; es decir, si un nuevo portador justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco. Así pues, la inserción en una letra de la constancia del pago producirá también el efecto de impedir la posterior circulación del título. Por otra parte, la simple posesión del título por parte del deudor, incluso sin la constancia del pago, constituye u na presunción del pago y de la extinción del título, que sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba de que dicho título ha sido sustraído al acreedor antes de la extinción del crédito cambiario.
TERCERO: Que es un hecho cierto que no existe constancia del pago en la letra de cambio, la que aún se encuentra en manos de su tenedor cambiario que ostenta en estos autos la calidad procesal de ejecutante. Por otra parte, tampoco puede considerarse que exista un principio de prueba por escrito, como se ha alegado en estrados, pues, efectivamente, los comprobantes de pago acompañados de fojas 17 a 24, no señalan a qué título obedecen los mismos, ni a qué obligación se imputan, habida consideración de la existencia de un convenio de participación suscrito entre las partes con fecha 5 de noviembre de 2003 que originó derechos y obligaciones entre las mismas. En relación al comprobante de pago agregado a fojas 62 por $500.000, realizado por el deudor, si bien se lee: abono a letra, dicha expresión no hace verosímil el hecho litigioso del pago parcial señalado de la obligación cambiaria, ni admisible la prueba testimonial; en primer lugar, porque dicha circunstancia es negada por el ejecutante; en segundo lugar, no acredita por sí sola el hecho del pago parcial de la obligación cambiaria total ascendente a $4.000.000; es decir, la emanada de la letra, que, por lo demás, tampoco se individualiza. Así, dicho comprobante de depósito no puede constituir un principio de prueba por escrito, por su vaguedad e indeterminación en cuanto a la obligación cambiaria de que se trata; más aún, si, por una parte, el pagador, en conformidad a la ley, podía exigir la constancia del pago en el propio título cambiario; y, por otra, se ha acreditado el pago de otras obligaciones producto de la asociación o cuenta en participación (documentos de fojas 17 a 23), existente entre las partes, en concordancia con los testimonios de Leopoldo Ríos Martínez (fojas 93) y de Mario Ernesto Delgado Aguilar (fojas 94), quienes están contestes en el hecho de que los pagos realizados por el ejecutado tienen su causa en el contrato de participación por la explotación de un camión y que la letra no tiene ninguna relación con ella.
CUARTO: Que, en efecto, en el caso del pago total, el artícu lo 86 de la Ley Cambiaria y del Pagaré establece que pagada la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la misma y la entregará al pagador. En el caso del pago parcial, el artículo 85 de la misma Ley, dispone que: el pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario.
Por estas consideraciones y citas legales, artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, escrita de fojas 113 a 114 vuelta. No se condena en costas al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 165-2007.
Redacción del Abogado Integrante don Edinson Antonio Lara Aguayo.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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