Santiago, veintiocho de mayo de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 1.070-2001, seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario de conformidad al artículo 103 del D.F.L. Nº 3/1997, caratulado ?Banco Santiago c/ Flores Peralta, Roberto Eduardo?, se dedujo acción hipotecaria por el abogado don Patricio Vial Fell, en representación del Banco Santiago, en contra del deudor don Roberto Eduardo Flores Peralta.
Expone que a través de un mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de fecha 18 de julio de 1995, su representada le otorgó al demandado un préstamo por la cantidad de 1.010 UF, en letras de crédito nominales con un interés del 6,5% anual, más una comisión del 1,5% anual, y una amortización directa trimestral en el plazo de veinte años.
Señala que el demandado se obligó a pagar el préstamo por medio de 232 dividendos, mensuales y sucesivos, y se estipuló que el retardo por más de diez días en el pago de cualquier dividendo facultaba al banco para exigir el total de saldo adeudado.
Para asegurar el cumplimiento de la obligación el deudor constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad ubicado en calle Fernando Lascano Nº 1325, departamento 303, comuna de San Miguel, inscripción que se efectuó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente el año 1995.
Agrega que el deudor cesó en el pago de los dividendos desde octubre de 2000, razón por la cual el banco se encuentra facultado para hacer exigible el total adeudado como si fuera de plazo vencido, facultad que su representado ejerce mediante la interposición de ésta demanda, ascendiendo su crédito al 21 de diciembre de 2000, a un total de 873,888 UF, más intereses, comisión y costas.
Solicita tener por deducida demanda en juicio especial hipotecario en contra del demandado y ordenar que ésta le sea notificada y se le requiera para que en el plazo de diez días pague al banco la cantidad antes indicada bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, con expresa condena en costas.
El 7 de septiembre de 2001 se notificó de la demanda al demandado, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, certificándose con fecha 25 de septiembre de ese año, que no consignó los fondos para pagar la deuda dentro del plazo legal.
El demandado opuso a la ejecución la excepción de no empecerle el titulo, ya que a su juicio los bancos comerciales no pueden utilizar el procedimiento especial de realización del bien hipotecado, sino solo en las condiciones que establecen las mismas normas de la Ley General de Bancos. En especial, señala, no pueden las instituciones bancarias hacer uso de este procedimiento para activar cláusulas de aceleración y requerir a los deudores por el total de crédito, más intereses penales máximos permitidos, efectuando de este modo el cobro de todos los dividendos futuros pendientes.
Afirma que los bancos se encuentran impedidos de efectuar en este procedimiento el requerimiento por el total de la deuda, en uso de una cláusula de aceleración convencional, pues las normas pertinentes del D.F.L. Nº 3/97 no lo permiten, y por el contrario señalan expresamente que los deudores deben ser requeridos por el total de los dividendos impagos. Agrega que las normas sobre realización especial de un bien hipotecado son de orden público, no pudiendo extender el banco el requerimiento de pago, sino a aquello que expre samente se encuentra facultado de conformidad a la Ley General de Bancos.
El ejecutante contestó la excepción opuesta a fojas 56, alegando al efecto, que de conformidad a lo estipulado por las partes en la escritura pública de mutuo hipotecario y particularmente en su cláusula 7º, el banco si tiene la facultad de perseguir el total del pago del monto de los dividendos adeudados, toda vez que en ella se pactó una cláusula de aceleración, en virtud de la cual, le está permitido cobrar el total de la suma adeudada, por un retraso del deudor en el pago de los dividendos.
Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 57, el juez titular del referido tribunal rechazó la excepción interpuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con el remate del bien hipotecado; condenando en costas al incidentista.
Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 82, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de alzada, que rechazó la excepción formulada por su parte ordenando seguir adelante con el remate del bien hipotecado, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar:
1).- Se vulnera lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.
Señala que el contrato de mutuo hipotecario establece en su cláusula 19º la forma como debe hacerse el requerimiento por el banco en caso de que el deudor no hubiere satisfecho una o más de las cuotas o dividendos comprometidos, y que la norma que las partes se dieron en el contrato, se concilia perfectamente con lo establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos.
Expone que no obstante lo anterior, el mismo contrato consigna una es tipulación aparentemente contradictoria con la antes aludida, cual es la cláusula 17º que establece una cláusula de aceleración, la cual señala ?no obstante lo establecido en la cláusula 7º se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir de inmediato el pago de la suma a que esté reducida en los casos siguiente: a) si retarda el pago de cualquier dividendo por más de 10 días?.
Afirma que los jueces infringieron la disposición citada y las cláusulas indicadas, al no dar valor a la cláusula 19º, que obligaba a practicar el requerimiento solo sobre los dividendos impagos y no sobre el total de la deuda.
2).- Se ha infraccionado asimismo el artículo 1700 del Código Civil.
Manifiesta que la sentencia recurrida no da valor a una cláusula legalmente pactada en instrumento público legalmente otorgado. La infracción se produce, toda vez que la única razón por la cual se autoriza al acreedor en la sentencia a requerir judicialmente por la suma de los dividendos retrasados, más los futuros no devengados, es en virtud de una de las cláusulas del contrato en desmedro de otra contradictoria, que por alguna razón no fue considerada con la misma fuerza por los jueces sin motivo legal aparente.
3).- Se estiman vulnerados a la luz de las argumentaciones precedentes los artículos 1560, 1562, y 1566 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.
4).- Se denuncia igualmente infracción a los artículos 4 y 13 del Código Civil y 3 del Código de Procedimiento Civil sobre especialidad de la ley, ya que la Ley General de Bancos tiene una relación de especialidad respecto del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, y contiene una regla especial diversa sobre la forma de realización de créditos hipotecarios, cuando el acreedor es un banco comercial.
5).- Se ha vulnerado el artículo 103 de la Ley General de Bancos.
Afirma que la infracción a ésta disposición legal radica en el valor supra ley que el tribunal de segunda instancia otorga a la estipulación denominada cláusula de aceleración, pues ella reconoce como límite la ley. Es ésta misma ley la que establece como debe hacerse el requerimiento, lo que no resulta disponible por las partes, toda vez qu e se trata de una norma de orden público.
6).- Se estiman además infraccionados los artículos 19 y 22 del Código Civil, sobre interpretación de la ley, a la luz de las argumentaciones transcritas precedentemente.
SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente en primer lugar que las múltiples citas de disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo precedente, tienen por objeto sustentar fundamentalmente un argumento en orden a configurar una situación jurídica que, a juicio del ejecutado, no habría sido debidamente considerada por los jueces de segunda instancia, incurriendo su decisión de este modo en infracción de ley.
Así, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor está destinado a argumentar que el artículo 103 de la Ley General de Bancos, es aplicable al juicio especial hipotecario para exigir el pago de las cuotas o dividendos vencidos, luego por esta vía especial no se podría requerir el total de la deuda, aún cuando se haya estipulado convencionalmente una cláusula de aceleración en la escritura pública de mutuo, por lo que el titulo no le empece al ejecutado cuando se intenta exigir el total de la deuda a través de este procedimiento especial.
TERCERO: Que la escritura pública de mutuo e hipoteca, de dieciocho de julio de 1995, es el título que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse su crédito. En el documento de que se trata se pactó la exigibilidad anticipada del crédito, de no pagarse lo adeudado, en la oportunidad establecida, por el ejecutado;
CUARTO: Que el ejecutante dedujo en autos demanda especial hipotecaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, cuyo presupuesto de aplicación exige la circunstancia de que el deudor no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, situación que permitirá al banco interponer la acción respectiva, para primeramente lograr requerir de pago judicialmente al deudor, con el objeto de que éste pague lo adeudado en e l plazo de diez días que la ley le confiere al efecto. Transcurrido dicho término legal, y no habiéndose verificado el pago de lo adeudado, el banco solicitará un pronunciamiento judicial, para obtener, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria a la institución bancaria acreedora.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que habiéndose pactado en el titulo la exigibilidad anticipada del crédito para el evento de no pagarse por el deudor lo comprometido en la oportunidad establecida, el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación, en el sólo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito.
Atendido lo razonado precedentemente, es posible concluir que para el caso de hacerse efectiva por el acreedor en este tipo de procedimiento una cláusula de aceleración convencional, el concepto de ?dividendos no satisfechos? comprenderá la totalidad de aquellos en que se dividía originalmente la obligación y que se hicieron exigibles por el solo hecho de la mora de uno de ellos.
QUINTO: A mayor abundamiento, atendida la lógica de la argumentación efectuada por el recurrente, una vez formalizado el requerimiento judicial contenido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no habiendo el deudor efectuado el pago en el término legal, ni aún en aquella cantidad destinada a saldar las cuotas o dividendos, a su juicio, morosos a esa fecha, circunstancia que le habría permitido oponer la excepción contenida en el Nº 1 de esa misma disposición, no se advierte el perjuicio que se ocasiona al permitir la prosecución de este procedimiento simplificado, en condiciones en que como esta, el acreedor hizo efectiva la exigibilidad anticipada del crédito, ya que de todas maneras la evolución lógica de la tramitación conllevará al pago del monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales, y primas de seguro que recarguen la deuda;
SEXTO: Que esta Corte ha sos tenido que ?el procedimiento especial hipotecario del Título XIII de la Ley General de Bancos no excluye la estipulación de la aceleración del plazo, pues si bien el artículo 103 se refiere a las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, esta última referencia se remite a lo convenido por las partes, por lo cual si pactaron aceleración y el acreedor la hace efectiva, todas las cuotas o dividendos no están satisfechos en el plazo estipulado, y por ello se cobran íntegramente en este procedimiento simplificado. Sería, además, absurda la conclusión de que no podría recurrirse a él por la existencia de una modalidad como es el plazo, que sólo existe cuando las partes así lo han convenido, y además que en un procedimiento dictado por el legislador para facilitar el cobro de una deuda contraída en letras de crédito en que está involucrado además el interés del inversionista, el banco acreedor se viera obligado a iniciar un nuevo juicio cada vez que el deudor deja de pagar una cuota o dividendo.? (Sentencia de 3 de enero de 2006, recaída en los autos rol Nº 4071-03 caratulados ?Banco de Chile con Neudorfer Retamal Franz?, sobre juicio especial hipotecario de la Ley General de Bancos);
SEPTIMO: Que a la luz de lo razonado precedentemente, al rechazar la excepción opuesta por la ejecutada, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho, por el contrario, le han dado una correcta aplicación a lo que disponen los artículos 4, 13, 19 y 22 del Código Civil, 3 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley General de Bancos que se denuncian vulnerados;
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, los planteamientos del recurso de casación en el fondo contenidos en sus capítulos primero, segundo y tercero son ajenos a lo que fue materia de discusión en el proceso, a saber, la alegación relativa a que los jueces del mérito habrían omitido la valoración de una cláusula del contrato, dando por el contrario plena aplicación a otra estipulación de la convención, que a su parecer, resultaba contradictoria con la primera, infringiéndose de este modo la ley del contrato y como secuela de ello los artículos 1545, 1700, 1560, 1562 y 1566 del Código Civil. En consecuencia, atendido que estos argumentos del recurrente no formaron parte del asunto controvertido a resolver por los jueces del fondo, no puede constituir error de derecho la omisión en su pronunciamiento;
NOVENO: Que en razón de todo lo dicho en los motivos precedentes, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 83, por el abogado Miguel Depolo Tissavak en representación del demandado, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 82.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya.
N° 5490-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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