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martes, 6 de noviembre de 2007

Nulidad de matrimonio - Abandono del hogar


Rancagua, uno de junio de dos mil siete.-
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen.
 Y teniendo en su lugar y además presente:
 Primero: Que la demanda de nulidad de matrimonio deducida en lo principal de fojas 5 tiene su fundamento fáctico en la circunstancia que el actor contrajo matrimonio con la demandada el 25 de febrero de 2005, no obstante haberla conocido un par de semanas antes, incurriendo en el error de identidad de la persona de su cónyuge, ya que el se casó para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, pero su señora no tiene la mínima intención de tener hijos, además, ella es evangélica como toda su familia y él es católico, por ello rechaza sus ídolos católicos.
Desde un punto de vista legal señala que su matrimonio es nulo toda vez que el consentimiento no fue dado en forma libre y espontánea en los términos expresados en el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil que considera que falta el consentimiento si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales, que atendida la naturaleza y fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Claramente ha habido un error en las cualidades personales de su cónyuge, que de no haber existido, no hubiese celebrado el matrimonio.
Segundo: Que en la letra b) del artículo 44 de la ley d Matrimonio Civil se contempla como causal de nulidad del matrimonio cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos del artículo 8 del mismo texto legal, especificándose en la demanda que no lo ha habido, por parte del actor, toda vez que concurre la causal del Nº 2 del artículo 8 que dispone que falta el consentimiento libre y espon táneo cuando ?ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza y fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento?.
Tercero: Que la cualidad en que incurra en error el contrayente respecto de su cónyuge como lo señala Hernán Corral Talciani en artículo publicado por la Academia Judicial de chile sobre Seminario de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil debe ser ?una cualidad inherente a la personalidad del cónyuge, de carácter permanente, y suficientemente grave como para ser objetivamente determinante para consentir en el matrimonio?, por lo que cabe descartar desde ya, el supuesto error basado en la circunstancia que la cónyuge ?no tiene la más mínima intención de tener hijos?, pues evidentemente la negativa de procrear inmediatamente de celebrado el matrimonio aparece como una legítima opción de una persona joven que prefiere privilegiar la relación de pareja a la de formar una familia. Tal pensamiento, no aparece de la contestación a la demanda ni de los antecedentes que rolan en la causa, que sea permanente, pues la demandada no descarta de matera categórica y absoluta la posibilidad de ser madre, por lo que por este capítulo la demanda de nulidad resulta improcedente.
Cuarto: Que, en cuanto a la circunstancia de que el demandante profese la religión católica y se trate de un creyente activo de dicha religión con asistencia semanal a los oficios religiosos y que la demandada sea evangélica, al igual, que toda su familia, que rechaza sus ídolos católicos, llegando a las ofensas y, que no se podrá contraer el sagrado vínculo en un templo católico, tampoco puede ser constitutiva de un error de una cualidad personal, atendido los fines del matrimonio, que haya sido determinante para contraer el vínculo, atento que el celebrar una ceremonia de carácter religioso o de otra índole, en caso alguno puede ser determinante de manera objetiva en consentir en la celebración del matrimonio, más aún cuando en el actual régimen matrimonial, para quien profesa férreamente una religión determinada, como lo asevera el actor, existe la opción de casarse exclusivamente por el credo que profesa, esto es, la religión católica, ya que conforme al artículo 20 de la Ley de Matrimon io Civil, si el matrimonio se celebra ante una entidad religiosa que goza de personalidad jurídica, produce los mismos efectos que el matrimonio civil.
No resulta verosímil, que dos personas adultas, aunque se hubieren conocido dos semanas antes de contraer matrimonio, al menos hayan reparado en la forma en que se manifieste el consentimiento, pues es de una pNo resulta verosímil, que dos personas adultas, aunque se hubieren conocido dos semanas antes de contraer matrimonio, al menos hayan reparado en la forma en que se manifieste el consentimiento, pues es de una publicidad y notoriedad evidente que en Chile, antes y después de la nueva legislación matrimonial, que existía la vía civil y la religiosa para celebrar el vínculo matrimonial.
Tampoco resulta serio que siendo el matrimonio la base de la sociedad civil, se pretenda objetar su celebración, por una vía, que contempla causales extremadamente graves para su anulación, que en caso alguno se puede recurrir por la irresponsabilidad de no conversar acerca de temas que si bien son de importancia para la convivencia futura, no constituyen errores equivalentes a la impotencia coeundi (imposibilidad de efectuar el acto sexual), que sí es un elemento que es determinante, desde un punto de vista objetivo, para contraer matrimonio, de modo que su presencia atenta contra el consentimiento libre y espontáneo.
Quinto: Que el autor Carlos López Díaz, en su obra ?Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia?, en el Tomo I, al tratar el tema del consentimiento libre y espontáneo como requisito de validez del matrimonio, señala como casos de error en las cualidades personales del contrayente tan graves y determinantes como los siguientes: Impotencia coeundi, enfermedades gravísimas que atentan contra la naturaleza y fines del matrimonio, conducta depravada, prácticas homosexuales y convicciones morales y religiosas. Sin perjuicio, que pueden existir otras situaciones tan o mas graves que las antes enunciadas.
Deteniéndose el referido autor en las convicciones morales y religiosas, exige que ella sean de tipo ?fundamentalista?, en el sentido que signifiquen una restricción a la libertad de uno de los cónyuges o de los hijos; se trata de exigencias desmesuradas, de tal envergadura o magnitud que ellas coarten la libertad del otro o puedan llegar a constituir una amenaza a la convivencia pacífica de los contrayentes.
La verdad es que, en la especie fluye más bien una intolerancia por parte del actor a un error en las cualidades personales de la cónyuge, desde que el hecho de que otra persona profese otra religión, objetivamente no constituye un ataque a la libertad del otro cónyuge ni una amenaza, "per se", a la convivencia.
Si esa convicción llega a extremos de no tolerarla por ser ?evangélica? no puede estar habilitado para solicitar la nulidad del matrimonio, pues en definitiva quien ha incurrido en la causal, ha sido el propio solicitanteSi esa convicción llega a extremos de no tolerarla por ser ?evangélica? no puede estar habilitado para solicitar la nulidad del matrimonio, pues en definitiva quien ha incurrido en la causal, ha sido el propio solicitante, por lo que le está vedado accionar, pues solo puede demandar por este motivo el cónyuge que incurre en el error.
Los hechos sobre los que se basa la petición de nulidad no alcanzan para estimar que las convicciones religiosas de la demandada sean las que impidan una convivencia armónica entre dos personas que profesan religiones distintas, pues lo normal es que se respeten y toleren sus creencias, el pretender imponer una sobre otra (en este caso la católica sobre la evangélica), no autoriza a quien pretende imponerla, utilizar dicha circunstancia para anular su matrimonio.
Sexto: Que en subsidio, se deduce demanda de divorcio fundado en la causal de abandono continuo y reiterado del hogar común; es reiterado pues se produjo en dos ocasiones, durante el corto transcurso del matrimonio y es continuo, ya que la última vez se ha hecho en forma ininterrumpida y definitiva. La causal invocada tiene su fundamento en que al momento de contraer matrimonio, fijaron como domicilio calle José Hipólito Salas Nº 99, Olivar Alto, comuna Olivar y, resulta que al día siguiente de celebrado el matrimonio su cónyuge, tomó sus ropas y se fue a casa de sus padres a la comuna de Parral; pasada una semana conversaron y ella regresó al hogar común, pero sólo estuvo dos días y nuevamente lo abandonó.
Séptimo: Que si bien en la especie, los hechos relatados por el actor no han sido desvirtuados por la cónyuge demandada y rindió prueba testimonial al efecto, lo cierto es que los hechos acreditados en la causa no alcanzan para configurar la causal de abandono alegada.
En efecto, el artículo 54 Nº 2 de la Ley de Matrimonio Civil establece como motivo suficiente que habilita la declaración de divorcio la ?Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del mat rimonio?.
Octavo: Que el abandono continuo o reiterado, está asociado a la idea de una repetición de casos en que uno de los cónyuges deja el hogar común, regresando a él con mas o menos frecuencia. Tal comportamiento hace presumir al legislador que hay una trasgresión efectiva a los deberes de convivencia, socorro y fidelidad. Esta causal requiere que se atente en forma copulativa a los tres deberes, desde el momento en que emplea la conjunción ?y?. A diferencia de la presunción de trasgresión a dichos deberes que puede ser el abandono continuo o el abandono reiterado, produciéndose cualquiera de esas hipótesis se presume infracción de deberes, pero lo cierto es que en el presente caso, nos encontramos ante un abandono definitivo o permanente, que sólo atenta contra el deber de convivencia, tal cual lo ha planteado el demandante, pues no indica como infringida el deber de socorro, ni el de fidelidad.
Claramente, la infracción al deber de convivencia en común, cuando se transforma en permanente, da inicio al plazo para configurar la hipótesis de divorcio contemplada en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es cese efectivo de la convivencia, por los plazos de una año o tres años, según sea de común acuerdo o petición unilateral.
Es evidente, que el apuro en contraer matrimonio que se refleja en el relato de la demanda, no puede tener como contrapartida el apuro en divorciarse (la demanda de divorcio fue presentada antes que transcurrieran dos meses de la celebración del matrimonio), buscando una causal que la ley no contempla.
Los Tribunales de Justicia no pueden prestarse para el capricho e impaciencia de aquellos que han cometido un error, en los términos que se relatan en la demanda. Se debe esperar hasta que se configure la causal que en rigor debe invocarse.
Noveno: Que, por todo lo dicho, se discrepa del parecer del Fiscal Judicial, manifestado en el informe de fojas 63, en cuanto estuvo por aprobar el fallo consultado.
Con lo razonado, lo informado por el fiscal judicial y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 9, 17, 19, 46, y artículo primero transitorio de la Ley 19.947, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia consultada de seis de marzo de dos mil siete, escrita de fojas 51 a 58, en cuanto declara nulo el matrimonio habido entre Edgardo René Martínez Hidalgo y Alejandra Irene Morales Chandía y, en su lugar se decide que se rechaza la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta en lo principal de fojas 5.
II.- Que se rechaza la demanda de divorcio deducida en forma subsidiaria en el primer otrosí de la presentación de fojas 5.
III.- Que no se condena en costas a la perdidosa por no haber sido solicitada por la demandada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte N° 372-2007 Civil.-
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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