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lunes, 5 de noviembre de 2007

Petición de herencia y acción pauliana o revocatoria


Santiago, once de junio de dos mil siete.
 Vistos:  
 En estos autos Rol N° 6.134-2003 del Segundo Juzgado Civil de Osorno, sobre petición de herencia y acción pauliana o revocatoria, caratulado ?Ojeda Soto Leticia con Soto Villarroel Mario y otros?, por sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 114, su juez titular acogió en parte la demanda deducida, declarando que doña Leticia del Carmen Ojeda Soto es heredera de Juan Ojeda Mancilla, en calidad de hija; ordenó cancelar la inscripción del auto de posesión efectiva que indica, y en su reemplazo dispuso que se concede la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Juan Ojeda Mancilla a sus hijas Leticia del Carmen y Gloria Luisa Ojeda Soto, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente; decretó que se practicara la inscripción especial de herencia a nombre de las tres herederas mencionadas sobre los bienes que detalla; ordenó restituir la cuota que le corresponde a la actora, a título de heredera ab intestato de don Juan Ojeda Mancilla en los bienes que detalla; asimismo, que el bien raíz individualizado pertenece a la sucesión por subrogación real o por que se acoge la acción pauliana deducida (sic), decretando la cancelación de la inscripción que cita, que figura a nombre de las menores Loreto Beatriz y Evelyn Victoria Valentina Rodríguez Ojeda, manteniendo la inscripción anterior a nombre de doña María del Carmen Soto Villarroel, rechazando la referida demanda en lo demás y señalando, por último, que cada parte pagará sus costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Apelada por todas las partes del proceso, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinc o, escrita a fojas 154, la confirmó, con costas del recurso, con declaración que se rechaza la acción pauliana deducida en forma complementaria, con costas del recurso. En su contra, la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 160.
Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales según se pasa a explicar:  
 Sostiene que el fallo censurado vulnera el artículo 17 de la Ley de Registro Civil, al considerar irrelevante la partida de nacimiento correspondiente al año 1946, por haber sido modificada por la de 1953 a requerimiento de la demandada, olvidando que las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada en un juicio de filiación seguido en contra de legítimo contradictor, por lo que las partidas de nacimiento, válidamente emitidas, no pueden ser modificadas o alteradas por otras en que una persona se atribuya la calidad de madre de la misma persona inscrita en ambas partidas.
 En el mismo sentido, la sentencia recurrida infringe el artículo 189 del Código Civil, pues otorga efectos al reconocimiento de hija de la partida de nacimiento No. 22 de 1953, no obstante esa hija tenía legalmente determinada una filiación distinta, que era la correspondiente a la anterior partida de nacimiento No. 226 de 1946.
 Asimismo, se vulnera lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil porque, para determinar si la demandante tenía el estado civil de hija de don Juan Ojeda Mancilla, se prescinde de la partida de nacimiento 226 de 1946 y se prefiere la inscripción de papel No. 22 de 1953. Por ello, al dar lugar a la demanda de petición de herencia, aceptando como prueba del estado civil de la demandante la posesión notoria del estado civil de hija de don Juan Ojeda Mancilla, se infringe la disposición citada y los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal, pues aplica estas normas llamadas a acreditar una eventual filiación entre dos personas, a una materia diversa como lo es la acción de petición de herencia, la cual no es idónea para constituir o establecer una filiación, sino que por el contrario, exige una filiación previamente establecida. Así, si se interpone una acción como la ventilada en autos por quien se dice hijo no matrimonial del causante de una sucesión intestada, se requiere de que ese supuesto heredero acredite su filiación por alguno de los medios que señala el artículo 305 del Código Civil, pero no puede pretender que se le tenga como heredero invocando no un medio que indica el precepto antes citado, sino que otro distinto, como es un notorio estado civil, por evidente, indiscutido o indubitable que pueda serlo.
 Señala que la infracción a la norma mencionada, constituye violación a un precepto regulador de la prueba, pues da valor probatorio a un medio de prueba que ese artículo no señala para acreditar el estado civil de hijo y sobre la precaria base de una supuesta posesión notoria del estado civil de hija no declarada por sentencia judicial ejecutoriada.
 Se atenta, además, contra el artículo 33 del cuerpo sustantivo ya referido, al reconocer el estado civil de hija, no obstante esa filiación no se encuentra determinada conforme a las reglas del título VII del Libro I del Código Civil, esto es, no se ha acreditado la filiación no matrimonial entre ellos, mediante reconocimiento que hubiera hecho el padre o por la sentencia firme despachada en un juicio de filiación (artículo 186 del Código Civil).
 Asimismo, se infringe el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil al reconocer a la actora la calidad de heredera intestada del causante, sin que esa supuesta heredera haya demostrado el estado civil de hija no matrimonial de ese causante. Muy por el contrario, se acreditó por su parte, que la demandante es hija de Ruperto Ojeda, conforme la primitiva inscripción de nacimiento de la señora Ojeda que no ha sido alterada ni modificada en su contenido por sentencia judicial alguna.
 Por último, se quebranta el artículo 1264 del Código Civil, al adjudicar la herencia de don Juan Ojeda Mancilla a quien no ha acreditado, por los medios de prueba legal, ser heredera intestada del referido causante.
 Se sostiene que estos errores han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretación de las disposiciones legales señaladas, habrían arribado a la conclusión de que correspondía declarar improcedente la demanda interpuesta, con costas para la actora.  
5 SEGUNDO: Que previo analizar las infracciones de derecho denunciadas, es preciso tener en cuenta lo siguiente:
1.- Que aparece de autos que la actora ha comparecido interponiendo la acción de petición de herencia que se revisa, invocando la calidad de hija del causante don Juan Ojeda Mancilla - quien falleció intestado- al haber sido excluida por dos de las demandadas de los trá1.- Que aparece de autos que la actora ha comparecido interponiendo la acción de petición de herencia que se revisa, invocando la calidad de hija del causante don Juan Ojeda Mancilla - quien falleció intestado- al haber sido excluida por dos de las demandadas de los trámites realizados para obtener la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del señor Ojeda Mancilla, invocando al efecto, lo dispuesto en los artículos 892, 988, 1264 y 1268, todos del Código Civil. En la réplica, manifiesta que ella no alega ser hija biológica del causante, sino que sustenta su derecho en la posesión notoria de la referida calidad, que detenta desde la fecha de la inscripción requerida por la demandada María del Carmen Soto Villarroel y en la que comparecieron como testigos, familiares del causante.
2.- Que los demandados controvirtieron la legitimidad activa de la demandante, al señalar que no era hija del causante, ni legítima, ni natural, esgrimiendo, al efecto, la inscripción de nacimiento a nombre de la actora, No. 226, de 10 de diciembre de 1946, siendo su verdadera filiación aquella correspondiente a hija de don Ruperto Ojeda Torres y doña María Leocadia Soto Villarroel. La inscripción No. 22 de 12 de febrero de 1953 fue practicada a requerimiento de doña María del Carmen Soto Villarroel, quien compareció en forma personal y por si sola a solicitarla, señalando o proporcionado los datos de nombre del supuesto padre y la supuesta madre de la inscrita, apoyándose en la declaración de dos testigos que avalan sus dichos en esta inscripción.
En la dúplica hacen notar que la actora ha modificado el fundamento de su demanda, que se asilaba en su condición de hija del causante conforme la documental que acompañaba, y ante el tenor de su respuesta, ha sostenido que dicha calidad se sustenta en la posesión notoria del referido estado civil, desconociendo el mandato contenido en el artículo 305 del Código Civil, que señala las formas de acreditar la calidad que alega. Sin perjuicio de ello, hace presente que esa eventual filiación, apoyada en una supuesta posesión notoria del referido estado civil, no ha sido legalmente establecida por sentencia firme dictada en el correspondiente juicio de filiación .
TERCERO: Que, asimismo, del análisis de los antecedentes del proceso se desprende que son hechos de la causa establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
1.- Que el nacimiento de la actora fue registrado el 10 de diciembre de 1946, conforme da cuenta la inscripción No. 226 de la misma fecha.
2.- Que se practicó una nueva inscripción del mismo nacimiento, a requerimiento de la demandada doña María del Carmen Soto, con fecha doce de febrero de 1953, con el registro No. 22, indicando como progenitores a la solicitante y a don Juan Ojeda Mancilla, gestión que fue aprobada por el señor Ojeda Mancilla.
3.- Que el causante dio a la actora el nombre, trato y fama de hija.
4.- Que la demandante poseyó notoriamente, desde la inscripción de nacimiento practicada en 1953, el estado civil de hija de don Juan Ojeda Mancilla.
 5.- Que la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Juan Ojeda Mancilla fue otorgada a las demandadas María del Carmen Soto Villarroel, en su calidad de cónyuge sobreviviente, y a Gloria Luisa Ojeda Soto, en su calidad de únicas y universales herederas.
 CUARTO: Que, en consecuencia, queda en evidencia que en autos se ha ventilado esta litis en razón de existir duplicidad de inscripciones de nacimiento respecto de la actora, siendo la segunda aquella que fundamenta sus pretensiones, la que fue practicada a requerimiento de una de las demandadas, doña María del Carmen Soto Villarroel.
 QUINTO: Que de este modo, queda de manifiesto que la primera de las infracciones denunciadas no tiene cabida en la especie ? artículo 17 de la Ley de Registro Civil- toda vez que no se está ante una alteración o modificación de una inscripción, sino ante una nueva practicada a requerimiento de una de las recurrentes de autos.
La denuncia relativa a la infracción de los artículos 305, 189, 200, 201 y 33 del Código Civil tampoco puede ser admitida, toda vez que ella parte de un supuesto erróneo, como es el atribuir el carácter de inscripción de papel a la practicada en el año 1953. Conforme ha señalado este tribunal, una inscripción es susceptible de calificarse como de papel cuando la persona en cuyo favor ella se ha practicado nunca ha tenido, ni menos ejercido, los derechos que de ella emanan. Y esta blecido como lo ha sido en autos que la actora ha gozado del nombre, trato y fama de hija del causante, se encuentra meridianamente claro que los efectos de la inscripción No. 22 de 1953 se han verificado en plenitud durante la vida conjunta del causante y la demandante, en cuanto ella ha sidoLa denuncia relativa a la infracción de los artículos 305, 189, 200, 201 y 33 del Código Civil tampoco puede ser admitida, toda vez que ella parte de un supuesto erróneo, como es el atribuir el carácter de inscripción de papel a la practicada en el año 1953. Conforme ha señalado este tribunal, una inscripción es susceptible de calificarse como de papel cuando la persona en cuyo favor ella se ha practicado nunca ha tenido, ni menos ejercido, los derechos que de ella emanan. Y esta blecido como lo ha sido en autos que la actora ha gozado del nombre, trato y fama de hija del causante, se encuentra meridianamente claro que los efectos de la inscripción No. 22 de 1953 se han verificado en plenitud durante la vida conjunta del causante y la demandante, en cuanto ella ha sido reconocida públicamente como hija de Juan Ojeda Mancilla y María del Carmen Soto Villarroel y ha recibido de ellos el trato que dicha calidad implica. De este modo, si dicha calificación de ?inscripción de papel? cabe, sólo es aplicable a aquella practicada en el año 1946, en atención a que son sus efectos los que no se han verificado.
Por lo demás, cabe tener presente que la discusión sobre la filiación correcta de la actora ha sido traída a colación por los demandados, por la vía de negar su legitimidad activa en autos, por lo que los sentenciadores del fondo han dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone al pronunciarse al respecto y, consecuencialmente, al declarar los derechos que de dicho establecimiento emanan. De este modo, al decidir que la demandante ha sido reconocida durante casi 50 años como hija del causante, conforme a las reglas de la posesión notoria del referido estado civil, lo que los sentenciadores del fondo han hecho sólo ha sido refrendar los efectos emanados de la inscripción No. 22 de 1953, para cuya impugnación era necesaria la interposición de las acciones correspondientes tendientes a desconocer aquella filiación que estaba produciendo pleno efecto, como era la de hija del causante Juan Ojeda Mancilla, motivo por el cual la alegación relativa a la violación de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil no será admitida.
Por último, la infracción de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y 1264 del Código Civil será desestimada, en atención a que el reproche parte de la base de supuestos diferentes de aquellos que se han tenido por acreditados en autos, como es la calidad de heredera de la actora, derivada de la filiación correctamente declarada por los jueces del fondo, conforme se ha analizado precedentemente.
 Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de foja s 160, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 154.  
Regístrese y devuélvase con sus agregados.  
 Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.  
 N° 4529-05.  
        
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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