lunes, 5 de noviembre de 2007
Término del contrato laboral. Durante feriado colectivo se suspende el plazo de aviso de término de contrato.Pago de indemnizaciones
Santiago, veintiocho de junio de dos mil siete.
Vistos:
En autos, rol Nº 1118-2003, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Eugenia Cerpa Astorga, conjuntamente con otros veintitrés trabajadores, deducen demanda en contra de Fábrica de Confecciones Trial S.A., representada legalmente por don Cristian Caffati Jamarne y doña Enriqueta Barría Barría, a fin que se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida, en primer término, por la existencia de un finiquito suscrito con los trabajadores y, en segundo lugar, porque el aviso de término de contrato de trabajo se dio con la anticipación legal y nada se adeuda a los actores.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 431, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y acogió la excepción de finiquito respecto de 13 de los 24 actores y, en cuanto al fondo, en lo que se refiere a los restantes 11 trabajadores, acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a un mes de remuneraciones.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de marzo del año pasado, que se lee a fojas 463, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 48, inciso primero y 50 del Código Civil, 76,161 y 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. Al efecto argumenta, luego de transcribir las normas presuntamente infringidas que en materia de plazos las reglas generales están establecidas en el artículo 48 y 50 del Código Civil, y, por tanto, es a ellas a las que debe recurrirse y que señalan que los plazos son continuos, salvo que la ley exprese lo contrario. Así, la sentencia ha incurrido en error de derecho al establecer que el plazo de pre aviso se suspendió con ocasión del feriado colectivo, lo que es erróneo porque no hay norma alguna que lo autorice o contemple la referida suspensión, sobre todo si se tiene presente las normas indicadas. El segundo error de derecho se habría cometido al infringirse el inciso cuarto artículo 162 del Código del Trabajo, que establece un plazo de treinta días de anticipación para el caso que se ponga término al contrato por la causal de Necesidades de la Empresa. Esta no señala que este plazo se suspenda como lo hicieron los sentenciadores del grado; suspensión que sólo podría haber operado si la ley así lo establece, como en el caso del servicio militar o la huelga. También se ha infringido el artículo 76 del Código Laboral en relación con el artículo 161 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia que por esta vía se impugna, según se ha dicho, ha establecido que el plazo de pre aviso se suspende con motivo del feriado colectivo, sin que se haya respetado el derecho de su representada a despedir a los trabajadores aplicando la norma del art 'edculo 161 inciso primero del Código del Trabajo, vulnerándose, además, sus facultades de administración. Finaliza explicando como los errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo y pide se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra que rechace la demanda, en todas sus partes.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) Los actores prestaron servicios a la demandada en la fecha y por la remuneración señalada en el motivo tercero letra a) del fallo de primer grado y confirmado por el de segunda.
b) Los demandantes fueron despedidos por la causal de Necesidades de la Empresa.
c) La notificación del despido se realizó el día 20 de diciembre de 2002 y la empresa decretó feriado colectivo, a contar del día 23 del mismo mes yc) La notificación del despido se realizó el día 20 de diciembre de 2002 y la empresa decretó feriado colectivo, a contar del día 23 del mismo mes y año, superponiéndose el plazo de aviso con el del feriado.
d) El feriado colectivo se extendió hasta el 14 de enero del 2003 y la empresa concedió a su costo, los días 15,16 y 17 de enero de 2003.
e) Las actoras Ana María Durán Lizama, Marisol Lorca Ibarra, Alejandra de las Mercedes Martínez Rojas, Ximena de la Mercedes Miranda Muñoz; Nancy del Carmen Ortega Mardones; Elena Mercedes Riquelme Ceballos; María Lucy Rivera Torres; Elena de las Mercedes Soza Painequeo; Elena del Rosario Tapia Tapia; Margarita Isabel Tapia Reyes y Elizabeth del Carmen Troncoso Reyes, en el finiquito celebrado con la demandada, se reservaron el derecho a cobrar la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que durante el feriado colectivo concedido a las actoras, se suspendió el plazo de aviso de término de contrato, razón por la cual, no habiéndose otorgado con la anticipación legal, acogieron la demanda, únicamente respecto de las demandantes individualizadas en la letra e) del motivo anterior; y, respecto de los demás actores, la rechazaron al haberse hecho lugar a la excepción de finiquito opuesta por la demandada.
Cuarto: Que, según se expresó en el motivo segundo de esta resolución, el empleador haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 76 del Código del Trabajo, procedió a otorgar a sus trabajadores feriado colectivo;
Quinto: Que el feriado entend ido como el período en el cual el trabajador recupera biológicamente las energías gastadas durante el año de trabajo y cuyo fundamento es la protección de su vida y salud; tiene la virtud de suspender la relación laboral, pero sólo parcialmente, porque cesa la obligación del trabajador de prestar los servicios convenidos.
Sexto: Que, por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo, sólo tiene por objeto resarcir al trabajador del lucro cesante con motivo de la pérdida inmediata y actual de su fuente laboral.
Séptimo: Que, por consiguiente, al decidir los sentenciadores que el plazo de aviso otorgado por la demandada se suspendió durante el periodo en que los trabajadores demandantes hacían uso del feriado colectivo, no fue consecuencia, como lo alegó la demandada, de la errónea aplicación de las normas de cómputo del plazo a que se refieren los artículos 48 y 50 del Código Civil, sino de la suspensión de la relación laboral con motivo del feriado.
Octavo: Que reafirma que se contrarían las normas sobre protección a los trabajadores que durante el período que éstos hacen uso de su derecho a descanso, se vean obligados a buscar nuevas expectativas laborales sobre todo si se tiene en consideración que, conforme a las reglas de la experiencia, en los tiempos que corren, esto conlleva un desgaste extra.
Noveno: Que, por otro lado, los casos a que se refiere el recurrente como sustento de su recurso, esto es, el servicio militar y la huelga, son precisamente, al igual que el feriado, situaciones en que se produce la suspensión de la relación laboral y que son destacados por la doctrina, en relación con las causas y los efectos que para las partes se produce en relación a que el contrato de trabajo, como es sabido, es de tracto sucesivo.
Décimo: Que, por lo razonado, debe concluir que no se han producido los errores de derecho denunciados ni se han vulnerados las facultades de administración del empleador, quien en uso del derecho que le confiere la ley otorgó el feriado colectivo a sus trabajadores y, a la vez, puso término al contrato de trabajo que lo unía con las demandantes, quienes, por lo demás, aceptaron la causal de término. Cuestión distinta es que se den las condiciones para eximirlo del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Undécimo: Que, en armonía con lo anteriormente reflexionado, sólo cabe decidir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 464, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 463.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, anular la sentencia impugnada y rechazar la demanda, en todas su partes, fundándose en que el aviso de término del contrato de trabajo otorgado por el demandado a los actores no pudo suspenderse durante el período en que éstos hacían uso del feriado, pues en la materia de que se trata la ley no contempla la suspensión del término de treinta días, de modo que los sentenciadores del grado, al estimar que éste se suspendió, incurrieron en error de derecho por la errada aplicación e interpretación de los artículos 48 y 50 del Código Civil en relación con los artículos 162 inciso cuarto y 161 inciso primero, ambos del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase
Nº 2047-06
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., señora Margarita Herreros M., señor Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes señores Hernán Alvarez G., Juan Carlos Cárcamo O. No firman los abogados integrante Alvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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