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viernes, 25 de enero de 2008

Cobro de deuda personal de uno de los cónyuges. Haber de la sociedad Conyugal

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil siete.
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 20.110 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta sobre tercería de dominio, caratulado Pedro Segundo Cerda Hidalgo con Simunovic e Hijos y Cía. Ltda. y María Lema Pérez, por sentencia de once de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 37, su juez titular rechazó con costas la tercería interpuesta. Apelado este fallo por el tercerista, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de treinta de agosto del mismo año, que se lee a fojas 62, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión el mismo tercerista ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 150, 1698 y 1712 del Código Civil y 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
 Argumenta el recurrente que el inmueble embargado le pertenece como señor y dueño al tercerista, ya que se encuentra en el haber absoluto de la sociedad conyugal existente con la ejecutada y demandada en la tercería, pues fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de dicha sociedad. Lo anterior, agrega el recurso, aún cuando el bien raíz aparezca inscrito a nombre de la ejecutada, pues en la escritura pública respectiva no consta ni se acreditó con instrumentos públicos o privados que la compradora actuaba en ejercicio de su patrimonio reservado, como exige la ley.
 Por lo tanto, concluye, habiendo actuado la mujer fuera de los términos del artículo 150 del Código Civil, el bien adquirido ingresó al haber social como se alega en la tercería, lo cual debió conducir necesaria mente a que ésta fuera acogida.
 En el mismo sentido, agrega, por ser la institución de los bienes reservados excepcional, quien alegue su existencia y que se actuó en su ejercicio, o que un determinado bien forma parte de él, deberá probarlo. Esta afirmación doctrinal y jurisprudencial, señala la recurrente, se contrapone a la dictaminada por los sentenciadores, quienes han concluido que esa prueba corresponde al tercerista, lo que constituye una abierta infracción al artículo 1698 del Código Civil.
 La presunción del inciso 4° del artículo 150 citado, a favor de los terceros que contraten con la mujer casada -sostiene el recurrente-, exige taxativamente que la mujer acredite mediante instrumentos públicos o privados que ejerce o ha ejercido un empleo, profesión o industria separados de los de su marido y, en el caso de autos, no se cumplió con este requisito.
 Los hechos establecidos en la sentencia recurrida, afirma el recurso, se han tenido por acreditados en virtud de una serie de presunciones, según se dice, en circunstancias que no existen en autos antecedentes que permitan arribar a las conclusiones que obtienen los jueces de instancia, sino todo lo contrario, existe plena prueba en sentido diverso, esto es, que los bienes embargados en autos no pertenecen al patrimonio reservado de la ejecutada, sino que al de la sociedad conyugal. Esta conclusión de la sentencia recurrida, según el recurrente, infringe normas reguladoras de la prueba.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el tercerista y la ejecutada se encuentran casados en sociedad conyugal desde el 21 de junio de 1958 y la ejecutada, que se individualiza como comerciante, durante la vigencia de dicho régimen patrimonial, adquirió los bienes embargados, que corresponden a un inmueble y un vehículo, con la autorización de su cónyuge.
 No obstante lo anterior, dicen los sentenciadores, se debe tener presente que el contrato de arrendamiento de 4 de octubre de 1998 (antecedente del procedimiento ejecutivo) celebrado, entre otros, por la ejecutada, consigna que ésta concurre a su otorgamiento actuando en virtud de la capacidad que le reconoce el artículo 150 del Código Civil.
De estos antecedentes, expresa la sentencia impugnada, surgen una serie de presunciones judiciales que, en su conjunto, estima suficientes para dar por acreditado que la ejecutada ejerce la actividad de comerciante en forma separada de su marido y producto de ello tiene patrimonio reservado, en virtud del cual celebró el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento dio origen al presente juicio y al crédito que se le cobra en esta etapa de ejecución y, finalmente, que dicha deuda es una deuda personal y que por haber subarrendado a su cónyuge también aprovecha a éste y, en definitiva, al matrimonio y a la familia común.
 Agregan los sentenciadores, a mayor abundamiento, que la tercería de dominio deducida por el cónyuge de la ejecutada deberá rechazarse, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 1740 del Código Civil y, además, porque el tercerista no logró acreditar el dominio exclusivo de los bienes embargados que invoca.
 TERCERO: Que la esencia de la tesis del tercerista radica en sostener que los bienes embargados fueron adquiridos por la mujer a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, como su consecuencia, ingresaron al haber real o absoluto de la sociedad, de conformidad al N° 5 del artículo 1725 del Código Civil. Ahora bien, agrega, el marido, en tanto jefe de la sociedad conyugal y administrador de los bienes sociales, es respecto de terceros, según dispone el inciso 1° del artículo 1750 del mismo cuerpo legal, dueño de esos bienes, como si ellos y los propios formasen un solo patrimonio.
 CUARTO: Que, por otra parte, como se aprecia de la síntesis del fallo impugnado, efectuada en el fundamento segundo, los sentenciadores estimaron que los bienes sobres los cuales se trabó el embargo habían sido adquiridos por la mujer en ejercicio del patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil y que, por esta razón, el marido carecía de derechos sobre ellos. Por lo mismo, las argumentaciones del recurso se dirigieron a atribuir error de derecho al fallo en la obtención de tal conclusión.
 No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, si bien sin la claridad que era de esperar, expone también como uno de los motivos para rechazar la tercería la regla del N° 3 del artículo 1740 del Código citado, de la que, sin embargo, el recurso no se hace cargo, como era menester.
 QUINTO: Que de acuerdo a este precepto, la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
 Pues bien, es evidente que en el juicio ejecutivo en que incide esta tercería se persigue el cobro de una deuda personal de uno de los cónyuges, específicamente de la mujer, y es por ello que aún en el evento de considerarse que la sentencia incurrió en error de derecho al estimar aplicable la regla del artículo 150 del Código Civil y que, por consiguiente, debe afirmarse que los bienes embargados no forman parte del patrimonio reservado de la mujer sino que del haber de la sociedad conyugal -como pretende el tercerista recurrente-, dichos bienes de todos modos resultan obligados al pago de la deuda de la cónyuge, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita en el párrafo precedente.
SEXTO: Que, de esta forma, el eventual error de derecho que se habría cometido en el fallo impugnado no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión que, por definición, exige la casación en el fondo para que se justifique la anulación de una sentencia, motivo bastante para desestimar el recurso deducido.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista Pedro Segundo Cerda Hidalgo en lo principal de la presentación de fojas 64, contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 62.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Óscar Carrasco Acuña.

 
N° 5186-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

 
 
Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




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